REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Lunes Dieciséis (16) de Abril del 2007.
Años 196° y 148°



ASUNTO: KH08-X-2006-000044

PARTE INTIMANTE: Abogados Oscar Hernández, María Laura Hernández Sierralta y Francisco Ricardo Civiletto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.943.013, 13.032.001 y 14.334.533, respectivamente y de de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912., 80.217 y 104.142, en su orden.
PARTE INTIMADA: Ciudadano Pedro Segundo Aguilar García, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número 7.469.955, domiciliado en la Urbanización La Ceiba, Calle 3, Número 1109, Municipio Jiménez del Estado Lara y los Abogados Gustavo José Mendoza Pacheco, Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, Carmen Rosario Yépez Lameda y Ana Belinda Sánchez Valor, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano
Pedro Segundo Aguilar García.
MOTIVO: intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia Interlocutoria.

I
Recorrido del Proceso

Se inicia el presente procedimiento por Estimación de Honorarios Profesionales que presentaran los Abogados Oscar Hernández, María Laura Hernández Sierralta y Francisco Ricardo Civiletto, plenamente identificados en autos, quienes manifiestan que con ocasión a la demanda que por Enfermedad Profesional interpusiera el ciudadano Pedro Segundo Aguilar García, también ya identificado, contra las empresas Sistema Hidráulico Yacambú Quibor y Dell ‘Acqua C. A., por la cantidad de Setenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 73.000.000,00), monto este calculado en base a una serie de actuaciones desarrolladas por los intimante con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Aguilar, contra las referidas empresas, en virtud de haber desistido el actor de la acción contra su representada y que a criterio de los intimantes generan costas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien venía conociendo en una primera instancia del Asunto Principal (Enfermedad Profesional Asunto KP02 L-2003-920), dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 26 de Octubre de 2.006, declarándose incompetente para conocer el presente Asunto y ordenando la distribución a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación, en virtud de acontecer una Competencia Funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales reclamados.
Por distribución correspondió a este Tribunal, el conocimiento del Asunto, quien lo da por recibido en fecha 27 de Noviembre de 2.006, admitiéndolo posteriormente en fecha 24 de Enero de 2.007, admisión en la cual se ordenó intimar a los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Segundo Aguilar, Abogados Gustavo José Mendoza Pacheco, Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, Carmen Rosario Yépez Lameda y Ana Belinda Sánchez Valor, ya identificados.
Cumplidas las formalidades procesales correspondientes a la notificación de los intimados, comparece la Abogado Carmen Rosario Yépez, igualmente ya identificada, quien consigna escrito en fecha 11 de Abril de 2.007, haciendo una serie de consideraciones relativas al referido procedimiento instaurado en su contra y en la cual se destaca el alegato de:
1. La Falta de Competencia de este Tribunal, ya que el mismo debería recaer en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por ser éste el órgano ante el cual se tramitó el procedimiento donde cursan las actuaciones que han generado el derecho al Cobro de los Honorarios reclamados, conforme a reiteradas Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
2. La falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, conteste a lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al no acompañar los intimantes al escrito de estimación donde se derive la relación jurídica entre las partes (las actuaciones efectuadas).
3. Que se debió consistir en instar a los Abogados Intimantes a consignar el domicilio de la persona intimada y proceder a su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, paralelo a que ninguno de los abogados, a los que le fue conferido el poder tiene facultad para darse por notificado o citado en nombre del ciudadano Pedro Segundo Aguilar.
4. Solicita que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la causa contra el ciudadano Pedro Segundo Aguilar y librar las boletas conforme lo establece el 218 del Código de Procedimiento Civil y que a todo riesgo deben librarse tantas boletas como accionados sean, tal y como lo dispone el artículo 228 eiusdem.
5. Afirma que la representación legal de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, manifestó en fecha 20 de Abril de 2.006, no estar de acuerdo con el desistimiento realizado por el actor, por lo que mal pueden los intimantes proceder a intimar los honorarios profesionales, si para la validez del desistimiento tal y como lo señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es necesario el consentimiento de la parte contraria y el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no ha homologado el desistimiento ni ha condenado en costas al actor.
6. A todo evento, y en caso de declararse Con Lugar la Sentencia Estimativa, se acoge de antemano al Derecho a la Retasa.

II
MOTIVA

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.
Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas, tal y como lo señaló las Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su Sentencia Interlocutoria.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades ha señalo que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S. R. L.), expediente N° 2001-731, sentencia N° 64, en la cual señaló:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala). Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero dos mil tres. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp. Nº: 2001-000518.

Así también, se pronunció nuevamente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Sara Judith Medina Medina, contra Sor Ángel Monroy, expediente N° 01-518, sentencia N° 005, en la cual señaló:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, aún cuando el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es de naturaleza civil, pues se sigue por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, el mismo se originó y está siendo resuelto por la jurisdicción laboral, por lo que resulta forzoso concluir que es dicha Jurisdicción en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fue el órgano que conoció en etapa de juicio el conocimientos del presente procedimiento el competente para conocer del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales formulados por los Abogados Oscar Hernández, María Laura Hernández Sierralta y Francisco Ricardo Civiletto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.943.013, 13.032.001 y 14.334.533, respectivamente y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912., 80.217 y 104.142, en su orden, contra el Ciudadano Pedro Segundo Aguilar García, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número 7.469.955 y domiciliado en la Urbanización La Ceiba, Calle 3, Número 1109, Municipio Jiménez del Estado Lara y los Abogados Gustavo José Mendoza Pacheco, Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, Carmen Rosario Yépez Lameda y Ana Belinda Sánchez Valor. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene competencia para conocer del presente juicio, por no haber tramitado, sustanciado ni decidido el Juicio Principal que por enfermedad profesional interpuso el ciudadano Pedro Segundo Aguilar, ya identificado en autos, contra las empresas Sistema Hidráulico Yacambú Quibor y Dell ‘ Acqua, C. A. Remítase y Líbrese los respectivos oficios.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente Asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser éste el Tribunal que conoció del Asunto Principal (KP02 L-2003-920), en la etapa de juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Abril de 2.007.


EL JUEZ

IVAN JOSE CORDERO ANZOLA

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria
Nailyn Rodríguez