REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2005-2114.
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

Identificación De Las Partes y Sus Apoderados

PARTE ACTORA: ANZONI ALBERTO PINEDA ALMAO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.422.438
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANKLIN AMARO DURAN inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.784
PARTE DEMANDADA: FABRICA VENEZOLANA DE CARROCERIAS C.A. (FAVENCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre de 1976 bajo el Nro 430, Libro Adicional Nro.5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALBERTO TORRES QUINTERO y NAYLET BETANCOURT, inscritos en el IPSA bajo los Nros .70.219 y 39.903 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE PROFESIONAL
_______________________________________________________________

I
Recorrido del Proceso
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 15 de Noviembre del 2005 por el ciudadano ANZONI ALBERTO PINEDA ALMAO ya identificado representado por su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, siendo admitida en fecha 29 de Noviembre del 2005 librándose el cartel de notificación correspondiente y siendo consignado el mismo en fecha 10 de Marzo del 2006 con lo cual el día 24 de Mazo del 2006 se procede a instalar audiencia preliminar. Tras sucesivas prolongaciones en fecha 13 de Noviembre del 2006 se da por concluida la fase de audiencia preliminar por imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, agregándose las pruebas consignadas por ambas partes y el escrito de contestación consignado en fecha 21 de Noviembre del 2006.

El expediente fue distribuido entre los Juzgados de Juicio y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, se procedió a admitir las pruebas en fecha 16 de Enero del 2007 fijándose audiencia para el día 21 de Febrero del 2007 y la misma fue prolongada para el día 10 de Abril del 2007, fecha en la cual se da por concluida la etapa de evacuación de las pruebas y se procedió a sentenciar oralmente la causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada.
II
DE LA DEMANDA
El accionante manifiesta en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa Fábrica Venezolana de Carrocerías C.A (Favenca) el 15 de de Octubre del 2004, desempeñándose como Ayudante de Herrería y devengando un salario diario de SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.000,71), narra las circunstancias en que se produjo el accidente laboral aduciendo que como consecuencia del mismo sufrió una amputación en el dedo pulgar de su mano izquierda, ocasionándole una discapacidad parcial permanente con disminución parcial y definitiva del 9% de su capacidad física. Solicita en consecuencia la indemnización por accidente de trabajo prevista en la nueva ley de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como lo ateniente a Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, desglosando la cuantía de la siguiente manera:

CONCEPTO CANTIDAD
Indemnización por Accidente de Trabajo Bs. 14.330.659,20
Lucro Cesante Bs. 150.471.921,60
Daño Emergente Bs.8.000.0000
Secuelas Bs. 17.913.324
Daño Moral Bs.500.000.000
Total Bs.690.715.904,80

Así como el pago de costos, costas y la indexación judicial.

III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte accionada establece en su escrito de contestación un punto previo referido a que debe aplicarse al caso de marras la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro.3.850 de fecha 18 de Julio de 1986, por cuanto el accidente ocurrido se suscitó el día 29 de Octubre del 2004 fecha en la cual la misma se encontraba vigente. Asimismo admite la demandada haber contratado al trabajador en fecha 15 de Octubre del 2004 como ayudante de herrería. Alega asimismo, que el accidente se verificó en virtud de la conducta imprudente del actor al operar una máquina para la cual no se encontraba autorizado y distinta para la cual fue contratado.

En razón a ello niega estar en la obligación de cancelar los conceptos de Indemnización, lucro cesante, daño emergente, daño moral, y secuela, alegando como atenuantes la mencionada conducta imprudente de la víctima, el hecho que el accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo y el grado de la discapacidad parcial permanente con disminución parcial y definitiva del 9% de su capacidad física.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte actora explanó los alegatos establecidos en el escrito libelar, estableciendo los conceptos que se peticionan en virtud de la ocurrencia del accidente, a saber: lucro cesante, daño emergente, daño moral y secuela, con la consecuente estimación de cada una.

Por su parte de demandada alegó sus defensas orales, admitiendo la verificación del accidente, más sin embargo, orientando la responsabilidad al hecho que la víctima no había sido contratado para operar máquinas sino como ayudante de herrero y en razón a ello no poseía el adiestramiento necesario para hacerlo. Seguidamente el demandante procedió a replicar aduciendo que el acto administrativo que certifica la lesión sufrida por el ex trabajador, se dictó bajo la vigencia de la nueva ley, siendo que, según adujo, la fecha que debe tomarse para establecer la normativa a aplicarse es la de la clasificación del accidente y no la de la ocurrencia del mismo. Asimismo, alega que debió adiestrarse y ordenar al trabajador la no utilización de la maquinaria de la empresa. No hubo contrarreplica por la parte demandada.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, comenzando por la prueba testimonial, juramentándose a tal fin al ciudadano MAXIMO ANTONIO PINEDA MUJICA titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.387.255, promovido por la parte actora . Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, el citado ciudadano manifestó que laboraba en el mismo departamento que el actor, pero que para el momento en que se produjo el accidente se encontraba en el baño, asimismo informó que la máquina frecuentemente se dañaba aún cuando cada 4 o 5 meses se llamaba al técnico para que la arreglase.

Asimismo, el Juez, en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral procedió a interrogarlo, informando el ciudadano que enviaban a manejar la máquina a cualquier trabajador que llegase a laborar sin adiestramiento previo. Por su parte, al ser cuestionado por la parte demandada el testigo ratificó que se encargaba de las funciones de corte y doblaje y que le constaba que el actor maniobró con la máquina por instrucciones del hijo del dueño. Finalmente dijo que el accidente había ocurrido el 29 de Octubre del 2004, que para el momento en que se dio se encontraba soldando. La parte demandada tachó al testigo.

En cuanto al control de las pruebas documentales la parte demandada reconoce como cierta la prueba marcada con la letra “D” y “C” contentivas respectivamente de Informe de Investigación de Accidente y certificación ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales, Ministerio del Trabajo. De igual manera reconoce la documental marcada “B” referida a Informe Médico dictado por el Departamento de Cirugía, Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” .

Culminado el análisis de las pruebas documentales el Tribunal informó a las partes que no constan en autos las resultas de la pruebas de informes acordadas, en razón a lo cual se acuerda prolongar la audiencia para el día 10 de Abril del 2007.

En la citada fecha se instala la prolongación de audiencia de juicio, constando en autos las resultas de las pruebas referidas al Fiscalía Décima Quinta del Estado Lara, así como las referidas al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL); siendo que en Audiencia ambas partes solicitan al tribunal se declare inoficiosas las prueba de informe a la Fiscalía del Ministerio Público y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto con las probanzas que reposan en autos se encuentran demostrados sus alegatos.

Habiéndose concluido la etapa probatoria el juez se retiró a dictar sentencia y al regresar a audiencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.
V
DETERMINACIÓN HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Establecidas como han sido las posiciones de las partes y las incidencias de la Audiencia de Juicio, es menester establecer los hechos admitidos en la presente litis a fin de relevarlos de prueba y centrar el análisis probatorio en los hechos controvertidos.

Tal como se deduce del análisis de las actas procesales se perfilan como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, así como la ocurrencia del accidente y las características del mismo.

No obstante, el punto medular del juicio de marras se centra en la responsabilidad del infortunio acaecido y la procedencia de las subsecuentes indemnizaciones, por cuanto el actor alega que la parte patronal no lo adiestró ni le informó acerca de los riesgos en el manejo de la maquinaria, así como que la empresa no reconoció los reposos ni asumió los pagos correspondientes a gastos médicos, ortopedia y medicinas y en razón a ello solicita los conceptos detallados ut supra.

Por su parte, la demandada asegura que el actor manejó sin autorización alguna la máquina en la que sufrió el accidente, pues su cargo era de ayudante de herrería, siendo en consecuencia su responsabilidad el daño sufrido.
VI

PUNTO PREVIO
Quien suscribe considera necesario plantear un punto previo para luego desarrollar las motivaciones de fondo en la presente litis, por cuanto es necesario establecer la ley que deberá aplicarse al caso de marras, habida cuenta que en el iter procesal ambas partes realizaron alegatos contradictorios en cuanto a este particular, siendo que la parte actora fundamentó su escrito libelar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de Julio del 2005, al tiempo que la parte demandada arguye que para la fecha del accidente (29 de Octubre del 2004) se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de Julio de 1986.

Al respecto, observa este Tribunal que en la fase de mediación una vez instalada la audiencia preliminar ambas partes hicieron referencia al punto planteado y en razón a ello el Tribunal se pronunció por auto separado en fecha 11 de Abril del 2006, señalando que de conformidad con el artículo 3 del Código Civil Venezolano Vigente que consagra la irretroactividad de las leyes, la ley aplicable al accidente ocurrido en fecha 24 de Octubre del 2004 sería la ley vigente para tal momento, vale decir, la publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 en fecha 18 de Julio de 1986; con lo cual ya existe un pronunciamiento dictado por el Tribunal de origen de la causa, al cual se le reconoce carácter de cosa juzgada.

Aunado a ello, es de hacer notar que tras hacer un análisis a la normativa vigente y aplicable al caso planteado puede tomarse como referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los lapsos de prescripción para las acciones referentes a los accidente de trabajo y a las enfermedades profesionales, estipulando al respecto que las mismas “…prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” (negritas del Tribunal) texto éste del cual se desprende que en los casos referidos a accidente profesional, se tomará la fecha en que se produjo el mismo para todos los efectos legales, a diferencia de la enfermedad profesional, en la que se toma en cuenta la fecha en que se diagnosticó la misma.

Por los razonamientos planteados, es evidente que la ley aplicable a los efectos de la resolución de la presente causa es Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de Julio de 1986, hoy derogada pero vigente para la fecha del suceso. Así se establece.
VII

VALORACIÓN PROBATORIA

Luego de aclarado el punto previo y esbozadas las posiciones de las partes en el presente juicio, este tribunal, pasa a valorar las pruebas según las reglas de la Sana Critica, teniendo como norte y fin último la búsqueda de la verdad.

En relación a las probanzas aportadas al proceso por la parte actora se tiene que la misma consignó acompañando al escrito libelar, Informe Medico emanado, en fecha 2 de Diciembre del 2004, del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Departamento de Cirugía adscrito al Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda”. Se observa que presenta sello húmedo de la institución y se encuentra suscrita por la Dra. Elizabeth Aguilar, especialista en cirugía de la mano quien deja constancia que el actor acudió a la consulta de emergencia en ese Centro Asistencial el día 29 de Octubre del 2004 en razón a accidente laboral que ocasionó Amputación del dedo pulgar izquierdo (…)realizándosele confección de muñón de amputación. Vale decir que la misma fue reconocida por la parte accionada en Audiencia de Juicio razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Seguidamente, consta al folio dieciséis (16) del expediente como anexo al libelo, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Marcado C), sellada por el instituto y suscrita por el Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional Dr, Roberto Navas F; en la cual se establece que producto del accidente sufrido por el actor la lesión presentada le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con disminución parcial y definitiva del 9% de su capacidad física . Dicha documental fue igualmente reconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Continuando con las probanzas del actor consignadas con el escrito de demanda, se tiene que presentó copia simple de Informe de Investigación de Accidente (marcado D) emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se establecen los datos de la razón social del hoy demandado, así como los del trabajador y los del accidente ocurrido siendo que se realiza una descripción detallada del mismo, los factores previos al accidente, las condiciones de trabajo para el momento en se produjo, descripción del accidente y los factores posteriores, cerrando con las conclusiones, dentro de las que se califica como laboral el accidente. Asimismo, se establece una serie de órdenes a los efectos de su cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes por la empresa Fábrica Venezolana de Carrocería (Favenca). El mencionado informe fue reconocido en su validez por la parte demandada razón por la cual su contenido merecer pleno valor probatorio. Así se establece.

Anexos al escrito de promoción de pruebas del actor, consta copia simple de partida de nacimiento del mismo, original de acta de matrimonio del mismo de fecha 10 de Marzo del 2005 y acta de nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” y Constancia de Nacimiento emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo social ambas de la niña Zoanny Pineda hija del actor con su esposa. Dichas probanzas por ser documentos públicos se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, la parte demandante promovió prueba de experticia a los efectos que se practique exámenes médicos por parte de la Medicatura Forense del Estado Lara, órgano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y se de respuesta a una serie de particulares planteados en el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, en comunicación signada 9700-152 860 de fecha 12 de febrero del 2007 (folio 126) dicho organismo a fin de dar respuesta a lo solicitado, informó que en la actualidad no cuenta con un psiquiatra o psicólogo clínico que realice dicha evaluaciones, asimismo, acerca de la determinación del grado de culpabilidad del accionado manifestó que no es de su competencia tal peritaje. Razón por la cual se desecha tal probanza. Así se establece.

Fue promovida, igualmente por el actor, prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue respondido en comunicación de fecha 22 de Febrero del 2007, contentivo de las declaraciones de Impuesto sobre la renta para los ejercicios que culminaron el 12/2004 y el 12/2005. Acerca de la misma no realizó observación alguna, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Aunado a ello, solicitó el demandante se oficiara a la Fiscalía XV del Ministerio Público, a fin que remitiese copia certificada del expediente número F-15.1641; al respecto dicho ente informó que el único funcionario competente para autorizar la expedición de copias es el Fiscal General de la República razón por la cual remitió la solicitud a la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República. Sin embargo las resultas de dicha solicitud aun no constan en expediente, y siendo como fue que en la Audiencia de Juicio las partes consideraron que lo que pretendían probar ya estaba evidenciado en autos, por lo que ambas solicitaron del tribunal la deseche, razón por la cual no se valora y se desecha esta probanza. Así se establece.

Se solicitó asimismo se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin que se informe sobre la edad útil del hombre venezolano, dichas resultas no constan en autos, sin embargo en Audiencia de Juicio ambas partes renuncian a la evacuación de la misma y así lo solicitan al Tribunal, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Finalmente el demandante solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Lara en la persona de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estado Lara, Trujillo y Yaracuy a fin que informe acerca de ciertos particulares referidos a las consecuencias del accidente para el actor. A tales cuestionamientos la Dra. Nadya Quero Especialista en Salud Ocupacional dio respuesta informando que la lesión causada no impide que el demandante labore como obrero “(…) siempre que no implique el uso de la fuerza total, agarre a mano llena, puño completo, pinza fina y lateral” Asimismo se informa que la lesión vulnera el desarrollo humano del actor porque disminuye la capacidad funcional de la mano lesionada. En relación a esta prueba la parte demandada tampoco formuló observaciones razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba testimonial, el actor promovió los ciudadanos MAXIMO ANTONIO PINEDA y KENWER VASQUEZ sin embargo éste último no compareció, quedando desierto sus dichos. Así en la instalación de Audiencia de Juicio se procedió a escuchar la declaración del ciudadano MAXIMOANTONIO PINEDA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nro .7.387.255, padre de la víctima, quien dio respuesta a las interrogantes que le fueron formuladas, tal como fue establecido ut supra. Este testigo fue tachado por la parte demandada y en virtud del nexo consanguíneo que une al testigo este Tribunal desecha el testigo. Así se establece.-

Por su partes, la accionada promovió los testimoniales de los ciudadanos PEDRO PARRA, ORLANDO RINCONES, VIRGILIO AÑES y ROLANDO PARGAS titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.104.220, 7.390.681, 13.787.909 y 13.543.761 respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual quedaron desiertas sus declaraciones por lo que se desechan tales probanzas. Así se establece.

VII

MOTIVA

Tras el análisis de las actas procesales, así como de las posiciones de las partes y las probanzas aportadas por ambas al proceso, es necesario establecer algunos elementos que permitan a este Juzgador emitir un dictamen lo mas cercano posible a la justicia y a la equidad, norte obligado de la difícil tarea de sentenciar. Al respeto, aprecia quién aquí juzga que la punta de lanza en el presente juicio radica en determinar en primer lugar el infortunio en el trabajo, las consecuencias posiblemente desencadenadas del mismo y la relación de causalidad entre ambas para ser ensambladas en lo que respecta a la teoría del riesgo profesional planteado en el texto sustantivo laboral, la responsabilidad subjetiva del empleador consagrada en el texto laboral preventivo de higiene y seguridad en el trabajo y el daño moral como consecuencia del hecho ilícito de la demandada.

En atención a ello, observa este Tribunal que es preciso establecer los parámetros en los cuales debe basarse el sentenciador cuando se peticionen indemnizaciones referidas al DAÑO MORAL Al respecto, en sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de Julio del 2004 se establecen los parámetros en los que debe basarse el juzgador en los casos en que se halle debatido el daño moral, haciendo especial referencia a la Sentencia de fecha 17 de Mayo del 2000 Caso Hilados Flexilón, a saber:
El Tribunal de alzada después de cumplir con el proceso lógico de establecer el conjunto de circunstancias de hecho (llamado “hecho generador del daño moral”), para determinar y calificar la procedencia del daño y llegar a través de esta a la aplicación de la Ley, fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

En consecuencia, siendo que la parte actora en el presente juicio solicita la indemnización por daño moral, debe quien suscribe aplicar la “teoría del riesgo profesional”, referida a la responsabilidad objetiva del patrono de reparar el daño producto del accidente profesional haya habido culpa o no en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una Incapacidad parcial y permanente con disminución parcial y definitiva del 9% de su capacidad física, la cual no le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, siempre y cuando no implique el uso total de la fuerza , agarre a mano llena, puño completo, pinza fina y lateral de la mano izquierda; produciéndose una disminución en su capacidad funcional, todo ello de acuerdo informe levantado por la Dra. Nayda Quero, Especialista en Salud Ocupacional perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que al demandante se le amputó el dedo pulgar izquierdo a nivel del 1/3 medio de la falange proximal que no le permite la normal funcionalidad de su mano izquierda y genera una disminución en el agarre de la misma. En lo que respecta al nivel psíquico no se evidencia de marras que se haya producido ninguna afectación en este aspecto, salvo la obvia conmoción producto lógico del accidente como tal más sin embargo se observó en audiencia de juicio el normal desenvolvimiento del actor.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de obrero, siendo su nivel de instrucción básico, casado y con una hija que mantener.

Grado de participación de la víctima. Del análisis del Informe de Investigación del Accidente, levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual se el otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que el trabajador deliberadamente accionó la maquinaria que le produjo el daño, por cuanto establece:

“El trabajador accidentado (a la fecha de hoy mayor de edad) nunca le fueron asignados labores en operación de máquinas, sino por el contrario, entró a la empresa en período de prueba, mientras cumpliera la mayoría de edad, como ayudante en el traslado de materiales específicamente de láminas, quien operaba la máquina era el Padre del trabajador accidentado, el ciudadano Máximo Pineda, quien de manera irresponsable y negligente deja su hijo en la máquina en abandono temporal de sus labores”

En atención a ello, se observa que existió por parte tanto de la víctima así como de su progenitor, una actitud imprudente al permitir que operara la máquina sin conocer su funcionamiento, toda vez que no logró evidenciarse en el presente asunto que el patrono le hubiese ordenado o se hallara en conocimiento que iba a proceder a hacerlo.

Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa no logró desvirtuar su grado de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, pues aún cuando ciertamente la víctima actuó imprudentemente al accionar la máquina, también se evidencia del Informe citado en el particular anterior, que la misma no cumplió con una serie de exigencias pre-establecidas en esta materia; tales como la no inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, así como que no se le tramitó el permiso para trabajar por ser adolescente. Por su parte en materia de Higiene y Seguridad Industrial se observa que la accionada en la oportunidad de la realización del informe no tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional ni un servicio médico laboral; asimismo se dejó constancia que la máquinas presentaba fallas y no poseía el protector correspondiente, aunado a la no dotación de equipos de protección personal ni adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial al actor.

En función a lo explanado se evidencia, una responsabilidad de tipo subjetiva por parte de la empresa demandada evidenciadas en el incumplimiento en las mencionadas exigencias, siendo que la empresa debe garantizar las condiciones mínimas exigidas en materia de Higiene y Seguridad Industrial, deviene en la obligación de resarcir el daño material o moral causado por el acto ilícito.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Como atenuante de la responsabilidad generada por el accidente ocurrido, únicamente consta en autos que la víctima procedió de manera imprudente al accionar la maquina que le produjo la lesión, a sabiendas que desconocía como funcionaba la misma y los riesgos a los que se exponía.

En consecuencia, realizado el estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización por daño moral este Tribunal en acatamiento a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en caso de accidente de trabajo y accidentes profesionales, observa que el patrono está obligado a indemnizar los prejuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio por la sola materialización del riesgo introducido mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, declarándose en consecuencia, la suma a favor del demandante equivalente a BOLIVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000.,oo) . Así se decide.
Continuando con los conceptos peticionados se tiene que en referencia a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, de entrada debe señalarse que de la revisión de las actas procesales y del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que al actor se le diagnosticó una Discapacidad Parcial Permanente con disminución parcial y definitiva del 9% de su capacidad física producto de la lesión causada por el Accidente de Trabajo, tal como lo establece la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, realizada en fecha 16 de Diciembre del 2005, tras la consulta de Medicina Ocupacional y a la cual se le reconoció pleno valor probatorio (folio 16). Asimismo, quedó evidenciado tal como se ha establecido que la parte demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, ni el trabajador fue notificado de los riesgos laborales y de la necesaria utilización de los implementos de seguridad. En razón a ello, observa quien juzga que el actor procedió a solicitar la Indemnización por Accidente de Trabajo contenida en Parágrafo Quinto de la Nueva Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo tal como se ha planteado la Ley aplicable al caso de marras es la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986, la cual estipula para este tipo de Discapacidad lo siguiente:
Artículo 33 (parágrafo segundo numeral 3): 3.-En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos.
Vista la norma transcrita y de acuerdo a los mencionados informes de INPSASEL que rielan en el expediente se observa que al actor le fue diagnosticada una Discapacidad Parcial Permanente con disminución parcial y definitiva del 9% de su capacidad física, toda vez que, al momento del infortunio el trabajador no gozaba de su registro ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que hace que forzadamente sea procedente la indemnización señalada en la norma 33° de la LOPCYMAT, contra de la demandada. Así se decide.
En cuanto a los conceptos referentes a LUCRO CESANTE entendido como una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio, en este caso derivada inmediatamente la ocurrencia del accidente y DAÑO EMERGENTE de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, este Tribunal observa que es requisito de procedencia para este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito, al respecto cabe señalar que, quien Juzga en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe acoger el criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, que ha sostenido lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Código Civil, se encuentra supeditada a la comprobación de que el infortunio sufrido es producto del hecho ilícito del patrono, es por ello que resulta una motivación contradictoria, acordar el pago de tales indemnizaciones, cuando se afirma que el accidente ocurrido al trabajador no es causado por el hecho ilícito del patrono. (Sentencia 785 del 04-05-06).


Del análisis de la sentencia aquí transcrita, se infiere que la procedencia de tales indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones referidas anteriormente, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, todo lo cual exige que el daño se derive de la conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la falta.

Así las cosas y siendo que la empresa no cumplió con las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y las de adiestramiento e inscripción en el I.V.S.S del Trabajador, aún cuando dicha circunstancias se ve atenuada por la imprudencia de la víctima en el manejo de la máquina, quien suscribe considera procedente fijar las indemnizaciones referidas a LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, estimándolas en la cantidad de : Por DAÑO EMERGENTE la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs 2.000.000,oo) habida cuenta que no se evidencia de autos las facturas o soportes de los gastos médicos realizados por el trabajador. En cuanto al LUCRO CESANTE, estima este Tribunal que de autos se desprende (Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, folio 136) que el actor puede desempeñarse como obrero, siempre que no implique el uso de la fuerza total, agarre a mano llena, puño completo, pinza fina y lateral; lo cual significa que no perdió su capacidad de producción y en razón a ello se estima por este concepto, la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES (Bs.9.000.000,oo) Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la indemnización equivalente a que la secuela o deformaciones permanentes, provenientes del accidente del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 33 parágrafo tercero de la derogada Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Tribunal aprecia que, en el presente caso no es procedente, habida cuenta que, en el pre citado Informe l(levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la persona de la Dra. Nayda Quero, médico ocupacional) se deja expresa constancia que la lesión sufrida por el actor, ciertamente vulnera el desarrollo humano del mismo, más no impide que se desempeñe en las labores que realizaba con anterioridad, siempre y cuando no implique el uso de la fuerza total (…); con lo cual, el trabajador puede desempeñarse de acuerdo a sus condiciones en sus funciones, asociado a ello, no se evidenció de los medios de prueba que, el actor, presente estado alguno que le haga vulnerable ante la sociedad en su condición de trabajador; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.

En este aparte, es importante establecer que a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que se declararon procedentes en el presente fallo, se tomará como salario mínimo mensual el decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero de Agosto del 2004 para las empresas de menos de veinte trabajadores, a saber Doscientos Noventa y Cuatro mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con sesenta Céntimos (Bs.294.465,60) mensuales, lo cual resulta en un salario diario de Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.9.815,52), Así se decide.

Finalmente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con afin de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 1986 (hoy derogada), al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva.

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral se indexará y generará intereses moratorios desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio o del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano: ANZONI ALBERTO PINEDA ALMAO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.422.438 en contra la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CARROCERIAS C.A. (FAVENCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre de 1976 bajo el Nro 430, Libro Adicional Nro.5, que en consecuencia deberá cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. Lo condenado a pagar por daño moral se indexará y generará intereses moratorios desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay lugar a condenatoria en costas por no haber un vencimiento total de la demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Juez Temporal
Abg. Iván Cordero Anzola


La Secretaria
Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Secretaria
Nailyn Rodríguez Castañeda