REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, (26) de Abril de 2.007
197° y 148°
Asunto: KP02-L-2005-1778.
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA TORRES DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.540.325, domiciliada en la Urbanización Sabana Grande, Las Casitas, Sector 3, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, con domicilio procesal en la Calle 16 entre 26 y 27, Edificio Estrado, Primer Piso, Oficina 11 y 12, Barquisimeto Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: REMATES EL GANGAZO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el número 46, Tomo 9-A, de fecha 06 de Marzo de 2.001 representada por el ciudadano RAUL SIMON PIÑANGO MELENDEZ en su carácter de Director Principal.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR MOLINA, ÁNGEL DÍAZ LUGO Y LOMBARDO ANTONIO CASTILLO GRILLET inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.740, 57.534 y 11.249 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
Se inicia la presente demanda en fecha 06 de Octubre de 2.005, cuando la ciudadana María Esperanza de Durán, ya identificada, interpone por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución URDD Civil de esta circunscripción judicial demanda contra las empresas Remates El Bombazo, C. A. Y Remates El Gangazo, C. A. La demanda fue recibida en fecha 18 de Octubre del 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que procedió a ordenar su subsanación y admitir la misma en fecha 24 de Febrero del 2006. Posteriormente, en fecha 7 de Marzo del 2006 la parte actora presenta escrito de reforma que fue admitido el día 9 de Marzo del mismo año.
En el escrito de reforma la actora manifiesta que comenzó a laborar para la empresa El Gangazo C. A., el 16 de Julio de 2.000, ejerciendo funciones primeramente como cajera para luego ser vendedora hasta el día 31 de Diciembre de 2.005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Afirma que la relación de trabajo se inicio para la empresa El Bombazo, continuando posteriormente con El Gangazo, C. A y en virtud de que el patrono han cancelados sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos que por prestaciones sociales se les adeudan:
Fecha de Ingreso: 16 de Julio de 2.000.
Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2.004.
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses, 15 días.
Antigüedad Bs. 3.193.297,30
Domingos Laborados Bs. 452.448,00
Horas Extras Bs. 950.139,12
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.529.874,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.019.916,60
Vacaciones no Pagadas ni Disfrutadas Bs. 513.974,40
Bono Vacacional vencido no pagado Bs. 256.987,20
Utilidades Bs. 481.851,00
Total Prestaciones Sociales Bs. 7.861.153,39
Adelantos Bs. 1.038.660.50
Total Bs. 6.822.492,89
Así luego de cumplirse las formalidades procesales se inicia la Audiencia Preliminar el 10 de Mayo de 2.006, donde las partes consignaron escritos probatorios y prolongándose la Audiencia de común acuerdo entre las partes hasta el día dos (02) de octubre de 2.006, fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose agregar en ese mismo acto las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal de Mediación de conformidad con la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.004, acuerda la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio a los efectos de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas. El Tribunal deja constancia que no consta en autos escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Octubre del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente Asunto, admitiendo las pruebas dentro de la oportunidad legal señalada y fijando la Audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 17 de Enero del 2007.
El día 17 de Enero del 2007, fecha pautada para la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas, ambas partes manifestaron su voluntad de lograr un acuerdo, razón por la cual se procedió a fijar audiencia extraordinaria de mediación, para el día 1 de Marzo del 2007, sin embargo, debido a que ese día no hubo despacho en este Tribunal, la oportunidad fue diferida para el día 23 de Abril del 2007, sin embargo en ésta ultima fecha no se logró acuerdo alguno, se declaro la confesión de la parte demandada en relación a los hechos planteados por la actora.
II
DE LA CONTESTACIÓN
De entrada, debe establecerse que la parte demandada no presentó escrito de contestación. al respecto, el Primer Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que el demandado dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión.
La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.
Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificar dichos extremos
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la conclusión de la fase preliminar no se dio por imposibilidad de mediar, sino por incomparecencia de la parte demandada, deben abordarse los lineamientos de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto; así la mencionada sala ha señalado que :
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.
En virtud de lo explanado y en razón a que el presente Asunto el demandado inasistió tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar (sin consignar posteriormente escrito de contestación) como a la Audiencia Extraordinaria de Mediación fijada en fase de juicio, sin desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, se evidencia que incurrió en Confesión, conllevando a este juzgador a declarar la confesión ficta, no sin antes determinar si los conceptos demandados están conformes a derecho, lo cual se procederá a examinar en la parte motiva del presente fallo.
III
AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En la fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas el día 17 de Enero del 2007, se procedió a instalar la misma, siendo que ambas partes manifestaron su voluntad de lograr un acuerdo y en virtud de ello solicitaron se fijase una oportunidad para celebrar una audiencia Extraordinaria de mediación, lo cual fue acordado por el Tribunal. En consecuencia, el día 23 de Abril del 2007 se instaló la citada audiencia a los efectos de establecer los términos de la mediación, verificándose que compareció la parte actora, ciudadana MARIA TORRES y su apoderado judicial abogado PEDRO DURAN ya identificado y por la parte accionada sólo compareció el abogado LOMBARDO CASTILLO ya identificado quien no se encuentra apoderado para representar al accionado en el presente asunto, en razón a ello y toda vez que no se logró el acuerdo entre las partes se declaró la CONFESION de la parte demandada en relación a los hechos planteados por el demandante.
IV
VALORACION PROBATORIA
Habida cuenta que las pruebas promovidas por las partes no fueron evacuadas en su oportunidad más sin embargo constan en autos algunos documentales consignados por el accionado, quien suscribe considera necesario la valoración de los mismos a tal efecto se procede a hacerlo de la siguiente manera:
Promueve el demandado recibo por concepto de prestaciones sociales, de fecha 27 de Diciembre del 2003 en el cual se discriminan expresamente los conceptos de cesantía y antigüedad, vacaciones, utilidades, resultando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.253.942,75), al mismo este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio y en razón a ello se encuentra demostrado tal pago. Así se establece.
Asimismo, consta recibo por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.038.660,50), desglosados en los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades correspondientes al año 2004, el cual presenta sello húmedo de la empresa REMATES EL BOMBAZO y al pie presentan una firma de la actora y su número de cédula. A dicha probanza se le reconoce pleno valor probatorio en razón a que el propio actor en su demanda reconoce expresamente el pago de dicha cantidad. Así se establece.
VII
MOTIVA
Visto los términos en los que se desarrolló el presente debate y establecido como ha sido que es imperioso establecer la procedencia de los conceptos demandados. Siendo así, quien suscribe, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar debe dejarse establecido que el actor en su escrito libelar estableció tres tiempos de servicios distintos, razón por la cual es menester establecer qué fecha de ingreso y egreso se tomarán como parámetros para el cálculo de los pedimentos del actor; en este sentido se tiene que el mismo es conteste al afirmar que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de Julio del 2000, habiendo disyuntiva específicamente con la fecha de finalización del vínculo laboral, siendo que de acuerdo a los lapsos peticionados por el actor en referencia a su antigüedad, el mismo establece los siguientes:
• 16-07-2000 hasta 30-04-2001.
• 1-05-2001 hasta 30-06-2002.
• 1-07-2002 hasta 30-06-2003.
• 1-07-2003 hasta 30-09-2003.
• 01-10-2003 hasta 30-04-2004.
• 1-05—2004 hasta 31-12-2004.
Con lo cual cabría inferir que el tiempo de servicios de la actora, llegó a su término el 31 de Diciembre del año 2004, aunado a ello, observa este juzgador que la fecha de presentación de la demanda inicial fue el 6 de Octubre del 2005, razón por la cual se hace imposible que la fecha de egreso haya sido el 31 de Diciembre del 2005. En razón a ello se establece que la fecha de ingreso y egreso a ser tomada a los efectos del cálculo serán 16 de Julio del 2000 al 31 de Diciembre del 2004, con lo cual se tiene un tiempo de servicios de 4 años, 5 meses y 15 días. Así se Decide.
Luego, tras la revisión de los conceptos solicitados por la demandante se evidencia que la misma solicitó los conceptos de Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencias de Domingos Laborados y Diferencias en Horas Extraordinarias, así como las indemnizaciones referentes al despido injustificado, en relación a los mismos cabe realizar las consideraciones que se explanan de seguidas.
En cuanto a de los conceptos relacionados a la cancelación de Diferencias de Domingos y Horas Extraordinarias laborados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandante, tiene la carga de demostrar los mismos y visto que en el presente asunto no consta documento alguno que comprueba lo alegado por el demandante se desecha tal petición. Así se Decide.
Ahora bien, en relación a los conceptos referentes a Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional (referente a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fraccionadas hasta Diciembre del 2004). Al respecto, se observa que los mismos se ajustan a derecho con las excepciones anteriormente hechas, razón por la cual se condena a la demandada REMATES EL GANGAZO C.A al pago de los mismos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el salario diario invocado (de cuya revisión se desprende que la actora devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo en cada uno de los períodos laborados).
Dicha experticia debe llevarse a cabo considerando los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la reforma de la Ley, entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4) Una vez obtenido el resultado de la experticia, a la misma deberá realizársele la deducción de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.038.660,50), por cuanto el mismo actor reconoce en su escrito libelar que la misma le fue cancelada en su oportunidad y el demandado, por su parte, consigna el recibo que lo acredita.
Así como también se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. La experticia la realizará un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones relativas al despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que a la actora le corresponden 120 días de salario en razón al tiempo de servicio de 4 años 5 meses y 15 días, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días de salario. Todo ello a razón del último salario devengado por la demandante. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: María ESPERANZA TORRES DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.540.325, contra la empresa REMATES EL GANGAZO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el número 46, Tomo 9-A, de fecha 06 de Marzo de 2.001 representada por el ciudadano RAUL SIMON PIÑANGO MELENDEZ en su carácter de Director Principal, que deberá cancelar los cantidades fijadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay lugar a condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Abril del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Secretaria
Nailyn Rodríguez Castañeda
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