REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves Veintiséis (26) de Abril de 2.007
Años 197° y 148°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
ASUNTO: KP02-L-2006-001042.
PARTE ACTORA: FALCON TORREALBA FELICIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número. 7.451.657 y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Thairy Karina Prieto Zambrano, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 93.219, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 69, Tomo 4-A, de fecha 05 de Febrero de 1.980.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 20.585.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente demanda en fecha 19 de Mayo de 2.006, cuando el ciudadano FALCON TORREALBA FELICIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 7.451.657 y de este domicilio, asistido por la Abogado María Eugenia Falcón García, interpone escrito de demanda contra la empresa INVERSIONES MOLARA C.A., ya identificada, manifestando que comenzó a laborar para esta en fecha 20 de Noviembre de 2.002, ejerciendo funciones de Albañil, bajo la supervisión del ciudadano Pietro Termini Puccio, en su condición de Presidente, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a .m. a 12:00 m y de 1:0 p. m. a 5:00 p. m., , y con un último salario de Doscientos Mil Bolívares Mensuales, hasta el 20 de Noviembre de 2.005, fecha en la cual Renuncio Voluntariamente.
Afirma que interpuso reclamo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el cual fue rechazado por el representante legal de la empresa, manifestando que no estaban ajustados a derecho, razones por los cuales demanda los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad: Artículo 108: Bs. 4.856.329,21.
Días Adicionales de Adicionales: Bs. 155757,94.
Vacaciones Vencidas y No Pagadas ni Disfrutadas: Bs. 1.371.428,62.
Bono Vacacional Vencido y no Pagados: 685.714,32.
Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 950.000,00.
Días Feriados Laborados: Bs. 1.086.428,57.
Bono de Alimentación retenido: Bs. 2.040.975,00.
Total prestaciones sociales: Diez Millones Novecientos Noventa Mil Ochocientos Setenta y Cinco con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 10.990.875,72).
Así como se ordene la corrección monetaria y la condenatoria de los intereses moratorios.
Admitida la demanda y cumplidas las formalidades de la notificación del actor, se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Julio de 2.006, prolongándose la Audiencia en varias ocasiones, hasta que en fecha 15 de Febrero de 2.007, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de que no fue posible la mediación ni la conciliación, acordando la incorporación de los escritos probatorios y la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento.
En fecha 13 de Marzo de 2.007, este Tribunal da por recibido el presente Asunto, admitiendo los escritos probatorios respectivos y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del lapso legal contenido en la ley, el apoderado judicial de la empresa, plenamente identificado en autos niega que el actor haya prestado servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos a su representada.
Que haya ejercido el cargo de Albañil, el tiempo de servicio invocado por el demandante, la jornada señalada por el actor, el supuesto salario devengado, la prestación de servicio con la empresa Inversiones Molara, C. A., la negativa a la cancelación de las prestaciones sociales, así como el pago del bono de alimentación, la imposibilidad por vía amistosa de un arreglo, ya que la relación laboral sostenida por el actor fue con el ciudadano Pietro Termini Puccio y no con su representada Inversiones Molara, C. A., así como también niega que se le adeuden al actor los montos demandados por este en el líbelo de demanda.
Afirma que el ciudadano Pietro Termini contrató de manera personal al actor, para la realización de una obra en un galpón de su propiedad y dicha contratación fue a manera personal y en cuanto a la reclamación administrativa su representada compareció y en ella se debatió que la relación laboral no fue con la demandada sino con el ya citado ciudadano Pietro Termini.
De la Audiencia de Juicio
En el día y la hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, comparece tanto la parte actora ciudadano Felicio Falcón, asistido por el Abogado OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, I.P.S.A. N° 119.921, igualmente compareció el apoderado de la empresa demandada Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, y constituido el Tribunal, previas las formalidades de ley se dio inicio a la Audiencia de Juicio, la cual fue reproducida conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invitándose nuevamente a las partes a la vía de mediación, quienes manifestaron haberla agotado por lo que se procedió a celebración de la Audiencia, el Juez concedió 10 minutos a cada una para que hicieran su exposición, afirmando la representación legal del actor la existencia de una relación laboral entre las partes, recalcando que el actor fue contratado por el presidente de la empresa ciudadano Pietro Termini, siendo negada la relación laboral, por parte del representante legal de la demandada argumentando que el actor fue contratado para una obra determinada a título personal, por el citado ciudadano (Pietro Termini), insistiendo en que no formaba parte de la nómina de los trabajadores, por lo que rechaza los conceptos demandados por el actor. Hubo replica, insistiendo el actor en los conceptos demandados; no hubo contrarreplica. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo llamados los abogados representantes de las partes por el Juez a la revisión de las mismas para garantizarles el control de la prueba. Acto seguido fue oída la declaración del testigo BAUDIN MENDEZ JOSE GRACIANO promovido por el actor, ya que los ciudadanos MARIA ELENA SIVIRA y AMERICO JOSE MORILLO no comparecieron a la Audiencia, quedando desiertos sus actos Por la parte demandada declararon JIMENEZ JAIME ALEXANDER, LARA MONTERO YADIRA JOSEFINA, MIQUELENA CARLOS, y LUIS RODRIGUEZ, la valoración de todos los testigos se hará más adelante. Concluida la etapa de evacuación de pruebas y oídas las observaciones a las mismas y garantizado como fue el derecho de control de la prueba el Tribunal se retiró de la Sala para elaborar el Acta contentiva de la Sentencia Oral que recaería en este asunto. De regreso a la Sala de Audiencia el Juez le da lectura al Acta pronunciando el fallo recaído en esta causa, donde declara: CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano FALCON TORREALBA FELICIO ANTONIO, contra la empresa INVERSIONES MOLARA C.A. Señalándole a las partes la oportunidad de publicación de la Sentencia Escrita.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia escrita, quien suscribe lo hace dentro de los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
De la revisión de las actas procesales se desprende que las partes únicamente promovieron la prueba testimonial y cuya valorización se hará en forma detallada más adelante, por lo que se pasa a analizar los documentos aportados por el actor junto al libelo de demanda, conforme al principio de la comunidad de la prueba y a la obligación del juez de averiguar la verdad en los límites de su oficio. En consecuencia, en lo que atañe al documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual consta en original (folio 5), del mismo se evidencia que la representación legal de la empresa - que fue ejercida por el mismo abogado que actúa en el presente Asunto - , reconoce al actor como trabajador al expresar textualmente: “Rechazo, niego y contradigo los cálculos que reclama el trabajador tales como: el salario, vacaciones vencidas y no pagadas, bonos vacacionales, utilidades vencidas, días feriados y bono de alimentación, ya que los mismos no se ajustan a lo que en realidad la empresa contrato con éste, es todo”. Por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se declara. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En lo que respecta al análisis de las planillas contentivas del cálculo de prestaciones sociales emanado del Ministerio del Trabajo, que cursa en autos a los folios 6 y 7, en copia simple y los cuales no fueron impugnados ni tachados en la Audiencia de Juicio, se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Queda pendiente analizar las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, por lo que se inicia el análisis con el testimonio del ciudadano de Baudin Méndez Jose Graciano, promovido por el demandante e identificado y juramentado conforme a la ley quien manifestó que conoció al actor en una obra que hicieron en Covencaucho, que éste fue contratado por el señor Pietro Termini, quien le pagaba bien, que en algunas oportunidades por requerimiento del patrón fue llamado por el señor Felicio para ayudarlo en unos trabajos en la obra. De sus dichos se desprende que el actor, efectivamente laboraba para el ciudadano Pietro Termini, quien es el Presidente de la empresa Inversiones Molara, C. A., tal y como se desprende del documento Poder que le fuera otorgado al Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, cursante al folio 15 del expediente, por lo cual se aprecia su testimonio. Así se declara.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos María Elena Sivira y Américo José Morillo, promovidos por el demandante, por lo que quedaron sus actos desiertos al no comparecer a rendir sus testimoniales. Como resultado no hay valoración que hacer. Así se declara.
Del testimonio de los ciudadanos promovidos por el demandado se desprende, que luego de haber sido juramentados conforme a la ley, dieron contestación a las interrogantes formuladas por las partes, y a las preguntas del Juez, quienes manifestaron:
El ciudadano Carlos Miquelena, declaró que actualmente ejerce labores como Gerente de Área de Repuestos dentro de la empresa; afirma que el actor laboraba en un galpón propiedad del ciudadano Pietro Termini y que al terminar las obras encomendadas se le cancelaban, que cuando el actor realizo los trabajos en el galpón él se desempeñaba como cajero en Molara y que existían recibos de pago de lo que se le pagaba al señor Felicio, que en algunas ocasiones el le pago al señor Felicio por ordenes del señor Pietro, que el no tiene acceso ni a la nómina ni control alguno sobre los trabajadores. Las respuestas de este testigo se aprecian como indicios, que ayudaran al Juzgador a buscar la verdad. Así se establece.
Por su parte la ciudadana Yadira Josefina Lara Montero, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.333 y de este domicilio, quien dijo ejercer funciones de Asistente Administrativo, dentro de la empresa desde hace 8 o 9 años, aproximadamente, que tiene a su cargo la nómina de MOLARA, manifiesta que el actor no ha sido trabajador de la empresa y nunca ha sido incluido dentro de la nómina de la empresa. Señalo que no estuvo presente en la contratación del señor Felicio, que sin embargo el señor Pietro les comentó que contrató al señor Felicio para hacer unos trabajos de albañilería, que el señor Pietro le pagaba directamente al señor Felicio o dejaba el dinero para que quien estuviera en caja le pagara, que el señor Pietro le dejaba el dinero de los pagos semanales del señor Felicio. Del análisis de esta declaración se concluye que esta testigo es referencial, por lo que tal circunstancia la hace inhábil, por cuanto el testigo debe declarar sobre hechos que presenció o capto con sus sentidos y no por referencia de otros. Razón por la cual se desecha. Así se establece.
Por su parte el testigo Luis Rodríguez, manifestó que tenía amistad con el señor Pietro, que actualmente se desempeña como jefe de servicios en el concesionario, señaló que el señor Pietro y el señor Felicio suscribían un contrato verbal y que el no presenciaba los pagos. Testigo que fue interrogado por el Juez a quien manifestó que era vigilante en el galpón cuando el señor Felicio realizo los trabajos, que tiene 9 años trabajando para Molara, que cuando se necesitaban materiales él los buscaba en un camión de la empresa, materiales como cabillas cemento, bloques y otros, esto es, que la empresa suministraba los materiales. La declaración de este testigo se toma como indicio. Así se establece
En cuanto al testimonio del ciudadano Jaime Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.455, este reconoció que el actor trabajó en el Galpón, propiedad del ciudadano Pietro Termini ubicado en la Avenida Las Industrias, haciendo labores de albañilería, que fue contratado por el señor Pietro Termini, que el cajero le pagaba al señor Felicio o la persona que el señor Pietro le daba el dinero. Que recibía los pagos en la sede de MOLARA los sábados. Que se desempañaba como Jefe de Servicios en la parte del Taller, que tenia 23 años trabajando para Molara. Que la nómina de trabajadores la tiene el personal de administración. Que el señor Felicio no tenía horario. Que trabajaba con sus propios elementos. La declaración de este testigo se toma como indicio. Así se establece
VALORACIÓN
Aunque las testimoniales de los ciudadanos Carlos Miquelena, Luis Rodríguez y Jaime Jiménez, fueron emitidos por personas que se encuentran bajo el dominio laboral de la empresa, para este juzgador, el hecho de haber sido interrogados por él mismo, y en razón de que su norte y tarea buscar la verdad, toma estas declaraciones como indicios, que servirán de auxilio probatorio para complementar el resto de las probanzas contenidas en el expediente y que darán certeza al juez para pronunciar su sentencia.
De lo que concluye que, comparados los testimonios rendidos por estos ciudadanos se determina que efectivamente el actor laboraba para la demandada, que esta legalmente representada por su Presidente ciudadano Pietro Termini, quien lo contrató, que el galpón donde se realizo el trabajo es propiedad del Presidente de Inversiones Molara, C.A. donde actualmente funciona el departamento Repuestos de Inversiones Molara, C.A., que el actor recibía pagos de salario semanal, estas circunstancias llevan a la convicción a este juzgador de que el ciudadano Felicio Falcon Torrealba, en realidad fue trabajador de la demandada, que la parte demandada trato de desvincular la naturaleza laboral de la relación, señalándola como de obras, configurando una situación de simulación y fraude para tratar de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Y así se establece.
Ahora bien, revisado como han sido los documentos probatorios debe considerarse lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 contempla, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaria del sistema jurídico laboral venezolano, consagrando la presunción de laboralidad, en los siguientes términos:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Presunción que admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Artículo 65 L. O. T.), o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre el patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta contraprestación de servicio como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza, tal como se prevé en el artículo 15 de la misma ley.
(Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo: Bernardoni, Bustamante y otros, 1999. Pág. 70). Subrayado del Despacho.
Así las cosas, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el devenir del tiempo, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo. En este orden, y entre otras, en sentencia Nº 61, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social, interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia. En más reciente fecha y en Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, estableció:
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
y siguiendo este Despacho los parámetros establecidos en la Ley Laboral donde debe privar la supremacía de la realidad de los hechos, principio que ha pasado a ser parte expresa de las normas laborales debido a la frecuencia de los empleadores de disfrazar los contratos de trabajos escritos y no escritos, para que parezcan contratos no laborales y de esta manera el patrono salte o no cumpla las obligaciones que le impone la ley y la constitución que rigen la materia, aunado a la obligación de este Juzgador de acatar las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desencadenan en este Juzgador que debe declarar Con Lugar la presente Acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FALCON TORREALBA FELICIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número. 7.451.657 y de este domicilio contra la empresa INVERSIONES MOLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 69, Tomo 4-A, de fecha 05 de Febrero de 1.980. En consecuencia, se condena a la demandada cancelar los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad: Artículo 108 L. O. T.: Bs. 4.856.329,21.
Días Adicionales, Bs. 155757,94, conforme Artículo 108 L.O.T.
Vacaciones Vencidas, no Pagadas ni Disfrutadas: Bs. 1.371.428,62.
Bono Vacacional Vencido y no Pagado: 685.714,32.
Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 950.000,00.
Días Feriados Laborados: Bs. 1.086.428,57.
Bono de Alimentación retenido: Bs. 2.040.975,00.
Total prestaciones sociales: BOLIVARES ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11. 146.633,66).
Al respecto de la cantidad condenada, considera necesario este Juzgador establecer que de la revisión de las actas procesales se desprende que el actor en su escrito libelar estima la cuantía del mismo en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.990.875,72), siendo lo correcto BOLIVARES ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11. 146.633,66), cantidad obtenida de la sumatoria efectuada por este Tribunal, de los conceptos demandados; Corrección que se hace conforme a las disposiciones del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que establece lo siguiente:
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FALCON TORREALBA FELICIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número. 7.451.657 y de este domicilio, contra la empresa INVERSIONES MOLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 69, Tomo 4-A, de fecha 05 de Febrero de 1.980.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las cantidades detalladas en la parte motiva del presente fallo, que aquí se dan por reproducidas, así como también lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó practicar.
TERCERO: Se condena a la demandada en costas por haber resultado completamente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto,
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez C.
ICA/NR.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Secretaria
Nailyn Rodríguez
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