ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000259
ASUNTO : TL01-X-2008-000009


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. ANTONIO MORENO MATHEUS, en su condición de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano INDER JOSE MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Ejecución N° 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:


Se observa que el ciudadano Juez ANTONIO JOSE MORENO MATHEUS en acta de fecha 04-04-2008 expresó: ” Yo, ANTONIO JOSE MORENO MATHEUS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.737.410, JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, desempeñando actualmente las FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta acta, en presencia de la Secretaria del Tribunal Abg. MAGALY CASTRO ALTUVE, en los términos siguientes: Por cuanto en fecha 02-04-2008, se realizó la rotación de jueces correspondiendo conocer de las causas que se llevan por ante el Tribunal de Ejecución N° 01, encontrándose la causa signada con el N° TP01-P-2003-000259, seguida al penado INDER JOSE MARTINEZ, siendo el caso que el mencionado penado fue condenado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COAUTOR en agravio de la hoy occisa MATILDE MATHEUS DE MORENO, quien fuera mi progenitora, razón por la cual, esta circunstancia genera un vinculo de parentesco de consaguinidad, que afecta mi CAPACIDAD SUBJETIVA, para actuar en los asuntos donde el penado es parte, sería violatorio de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que prescribe que toda persona debe ser juzgada por Jueces naturales e imparciales, por lo que siendo esta la oportunidad en la que se tuvo conocimiento de la referida incapacidad subjetiva para actuar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el Juez, SE INHIBE de conocer la causa N° TP01-P-2003-000259 por estar incurso en la causal prevista en el numerale1 del artículo 86 eiusdem, en consecuencia, fórmese cuaderno de INHIBICIÓN remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley, remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea redistribuida a los demás Jueces de Ejecución.



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano INDER JOSE MARTINEZ figura como víctima la hoy occisa MATILDE MATHEUS DE MORENO, quien fuera su progenitora lo que constituye motivo grave para separarse del presente caso. Esta situación que se presenta, es claro que constituye una causal de inhibición en los hechos objeto del proceso penal es lógico aceptar que la situación en la que se encuentra el Juez frente al asunto no es la mas adecuada, como lo hace ver en su declaratoria de inhibición, porque las partes requieren la transparencia del proceso circunstancia esta que se subsume en la causa de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. ANTONIO MORENO MATHEUS, en su condición de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.




Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA