ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000164
ASUNTO : TP01-R-2006-000094

APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABG. LENIN JOSE TERAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-20002-000164 seguida al ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI venezolano, de 60 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.284.683. Ingeniero Químico, residenciado en Urbanización La Sabana Calle Guaicaipuro N° 89, dos (02) cuadras más abajo del Edificio Las Tapias, Mérida, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de La Sociedad Mercantil Industria FRACOSTA C.A. REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE RAMON VEIGA BARROSO, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de junio de 2006, en la cual Declaró Inculpable al referido ciudadano.

En fecha 23 de octubre del año 2006, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a la juez Rafaela González Cardozo quien conjuntamente con el Juez suplente Abg. Laudelino Aranguren Montilla se Inhibieron de conocer en la misma.
En fecha 26-10-06 se acordó convocar al Juez suplente Abg. Antonio Moreno Matheus se excuso de conocer en virtud de haber emitido opinión en dicha causa. En igual fecha se acordó convocar al juez suplente Abg. Vicente Contreras Bocaranda, quien en fecha 30-10-06 aceptó conocer en la causa.
En fecha 07-11-06 se realizó auto en virtud de que se agotó la lista de Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de seguir convocando para conformar la Sala Accidental de la Corte que conozca del presente recurso de apelación de sentencia N° TP01-R-2006-000094; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que realice las diligencias necesarias ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se designe un Suplente para la conformación de la Sala Accidental de la Corte que conocerá del presente asunto. Cúmplase. La presente actuación aparece firmado por la Dra. Rafaela González Cardozo como Presidente Encargada de la Corte y por ser de carácter administrativo.

En fecha 13-11-06 se recibió memorando procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 08-11-2006 relacionado con la presente causa y acusando el oficio N° 892 de esta Corte de Apelaciones. La presente actuación aparece firmado por la Dra. Rafaela González Cardozo como Presidente Encargada de la Corte y por ser de carácter administrativo.

En fecha 10-01-07 Revisada la presente causa, se observa que en fecha 23 de Octubre de 2006 ingresó la presente causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI, que la misma se encuentra paralizada por falta de un miembro para la Constitución de la Sala Accidental y en virtud que en la referida fecha el juez Benito Quiñónez Andrade se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2005-2006, por el lapso de 22 días hábiles a partir del 19-10-2006 hasta el día 17-11-2006 ambos inclusive, según acta N ° 41 del libro diario de esta Corte de Apelaciones, se le dio cuenta y manifestó que existe causal de inhibición de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual levantará su respectiva acta de inhibición.

En fecha 15-02-07 Se recibió vía fax copia de los oficios Nos. CJ-07-0101 y CJ-07-0101 de fecha: 08-02-2007, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a través del cual, señala que se designó al Abogado Fernando Pérez, cedulado bajo el N° 9.313.929, como Juez Accidental para conocer del asunto N° TP01-R-2006-000094 que cursa ante este Tribunal Colegiado, donde se ordenó además la publicación de la designación y proceder a la convocatoria del referido abogado, a los fines de su aceptación y juramentación. Se agregó a los autos; la presente actuación es de carácter meramente administrativa.

En fecha 06-03-07 Se recibió memorandum s/N° de fecha: 05-03-2007, emanado de la Presidenta de este Circuito Judicial Dra. Rafaela González Cardozo, dirigido al Dr. Benito Quiñónez Andrade Presidente de la Corte de Apelaciones, donde remite copia de memorandum N° DART-40-2007, enviado por el Lic. Felipe Zambrano, Director Administrativo Regional, donde anexó copia de oficio N° Cj-07-0101 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde en reunión de fecha- 23-01-2007, acordó designar al abogado Fernando Pérez, cedulado bajo el N° 9.323.929 como juez accidental para conocer de la causa N° TP01-R-2006-000094, que cursa ante esta Corte de Apelaciones, se acuerda agregar copia de los mismos al presente asunto. La presente actuación es de carácter meramente administrativo.

Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2007 se recibió en esta Corte de Apelaciones oficios de fecha 08 de febrero de 2007 bajo los números CJ-07-0102 y CJ-07-0101 procedentes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que se designó al Abog. FERNANDO PEREZ, cedulado bajo el N ° 9.313.929 como Juez Accidental para conocer la causa N ° TP01-R-2006-000094 y el mismo no se ha presentado ante esta Corte de Apelaciones, se acuerda oficiar a la Comisión Judicial a los fines de informar lo expuesto y solicitar la dirección, teléfono para la ubicación del Juez Accidental.

En fecha 19-09-07 Por recibido memoradum procedente de la Presidencia de este Circuito de fecha 13 de agosto de 2007 donde remite a esta Corte de Apelaciones copia de comunicación N° CJ-07-2225, de fecha 07-08-07, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde designan los Jueces Temporales de este Circuito, que cubrirá las faltas temporales de los Jueces de esta Corte, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y por cuanto se observa que en la causa seguida al ciudadano FREDDY ANGULO SINDONI aceptó el Juez Suplente Vicente Contreras Bocaranda (al folio 27) se deja sin efecto por cuanto no pertenece a la lista de suplentes actual, y por cuanto faltan 2 Jueces Suplentes para constituir la Sala Accidental en el recurso de apelación de sentencia se acuerda convocar a los Jueces Elsa Román Bravo (Tercer Suplente) y Yelitza Pérez (Cuarto Suplente) a los fines de que se presenten ante esta Corte para que manifiesten su aceptación o excusa para conocer la presente causa.

En fecha 26-09-07 Se recibió comunicación de esta misma fecha, emanada de la Dra. Elsa Trinidad Román Bravo, en su carácter de Tercer Suplente de la Corte de Apelaciones, mediante la cual manifiesta su excusa de conocer el presente Asunto TP01-R-2006-000094, seguido al ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en virtud de que el día de mañana 27 de septiembre de 2007, iniciará su periodo anual de vacaciones correspondiente al año 2006, por el lapso de 24 días hábiles, los cuales concluirá el día 1-11-2007. Se le da entrada y cuenta a la Corte.

En fecha 01-10-07 Se recibió escrito constante de un (01) folio de la Abog. Yelitza Pérez, en su carácter de Cuarto Suplente Especial de la Corte donde manifiesta su excusa en la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI. Agréguese a la causa. Este es un auto meramente administrativo.

En fecha 11-10-07 la Abog. LEXI MATHEUS, en su carácter de Quinto Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, expuso:” En virtud de la Convocatoria de fecha 03 de octubre de 2007, para conocer del recurso de apelación de sentencia N ° TP01-R-2006-000094 relacionado con la causa seguido al ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA manifiesto mi aceptación de conocer la mencionada causa.

En fecha 15-10-07 el Dr. Richard Pepe Villegas, expuso: "Por cuanto he sido convocado en mi carácter de Sexto Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones para que manifieste mi aceptación o excusa para conocer del Recurso de Apelación N ° TP01-R-2006-000094, relacionada con la causa seguida al ciudadano FREDY JOSE ANGULO SINDONI, me EXCUSO de conocer de dicho recurso de apelación de sentencia, por cuanto si bien a la fecha estoy formando parte de dos Salas Accidentales, por convocatorias hechas en los Asuntos N° TP01-R-2007-000007 Y TP01R-2006-000055, actualmente me encuentro de vacaciones, debidamente autorizadas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, tiempo éste que estoy aprovechando para realizarme tratamiento de periodoncia que inicialmente requiere varias sesiones en transcurso de un mes aproximadamente, que si bien, no me inhabilita permanentemente me limita en mis actividades y con ello en el ejercicio de la jurisdicción, con la advertencia que una vez superada la situación estaré a disposición de esta Honorable Corte de Apelaciones.
En fecha 13-11-07 Vista la excusa planteada por el Abg. Richard Pepe, en su carácter de sexto suplente de la Corte de Apelaciones, para conocer en el presente Cuaderno de Apelación; se acuerda convocar a la Tercera Suplente de la Corte, Abg. Elsa Román a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer del mismo. Se libró convocatoria.

En fecha 15-10-07 presente en el Despacho de la Corte de Apelaciones, la Abogada ELSA TRINIDAD ROMÁN BRAVO, su carácter de Tercer Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, expuso: ”En virtud de haber sido convocada en mi carácter de Tercer Suplente de la Corte de Apelaciones, para conocer en el Recurso de Apelación de Sentencia N ° TP01-R-2006-000094 relacionado con la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA acepto conocer del mismo.

En fecha 15-11-07 Vista la aceptación de las Juezas Suplentes Especiales de la Corte de Apelaciones Abogadas Elsa Román Bravo y Lexi Matheus para conocer en el presente asunto, se constituye la Sala Accidental para conocer del recurso de Apelación de Sentencia N° TP01-R-2006-000094, integrada por los Jueces Dr. Luís Ramón Díaz, Dra. Elsa Román Bravo y Dra. Lexi Matheus, quienes entran al conocimiento de dicho asunto y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez. Por cuanto en la oportunidad en que ingresó el recurso de apelación de sentencia a este Tribunal Colegiado, le había correspondido en ponencia a la Juez Rafaela González Cardozo, quien se inhibió de conocer del mismo, es por lo que debe realizarse un sorteo de ponencia y la reasignación de la misma, ello a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 15-11-07 reunidos los Jueces Dra. Elsa Trinidad Román, Dra. Lexi Matheus y Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se procedió al sorteo de la ponencia para el conocimiento del asunto N° TP01-R-2006-000094; correspondiéndole la ponencia a la Juez LEXI MATHEUS. Se ordena a la Secretaria de la Corte reincorporar al asunto informático al ponente seleccionado, librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial y remitir el asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la formación de la Sala Accidental. Remítase con oficio.

En fecha 14-12-07 estando la causa en el lapso legal para que esta Corte Accidental se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal y cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en apego a lo establecido en al artículo 455 eiusdem, se ADMITIO el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Representante del Ministerio Público y se acordó fijar la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES OCHO (08) de ENERO de 2008, a las dos (2:00) de la tarde. Se Notificó a las partes.

En fecha 08-01-08 siendo las dos de la tarde, oportunidad señalada, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 03, presidida por el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez y Presidente de la Sala), Dra. Elsa Román Bravo (Juez de la Sala) y Dra. Lexi Matheus (Juez de la Sala y Ponente), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2006-000094, referido a la causa principal N° TP01-P-2002-000164, que se le sigue al ciudadano: FREDDY JOSE ANGULO SINDONI. Para dar inicio al acto el Presidente de la Sala ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogada Sandra Salas, no se encuentras presentes: el acusado Freddy José Angulo Sindoni, el Defensor Privado Abogado José Francisco García, ni el representante de la de la Empresa Industrias FRACOSTA C.A, en su condición de victima. según información del Alguacil de la Sala adscrito a este Circuito Judicial Penal, ciudadano Carlos Briceño, previa verificación en los Libros respectivos de Registro de visitantes, llevados por el personal de seguridad de este Circuito Judicial Penal. Constatada la ausencia de las partes anteriormente enunciadas al presente acto, se ordenó a la Secretaria señalara el motivo de la ausencia de los mismos quien indicó que no han hecho acto de presencia el día de hoy en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de haberle librado las respectivas boletas de notificaciones en forma oportuna. La Corte en atención a la ausencia de partes fundamentales para la realización de la audiencia, la cual en principio tienen la finalidad de escuchar a las partes debatir oralmente las argumentaciones del recurso y a los fines de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa, acordó un lapso de espera de cuarenta minutos para realizar la Audiencia. Vencido dicho lapso de espera, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), sin que se hayan apersonado las partes ausentes convocadas al acto, se acuerda Diferir la Audiencia y fijar nueva oportunidad para el día MARTES 15 DE ENERO DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedando la representante del Ministerio Público notificada. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde.

En fecha 15-01-08 siendo las dos de la tarde, oportunidad señalada, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 03, presidida por el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez y Presidente de la Sala), Dra. Elsa Román Bravo (Juez de la Sala) y Dra. Lexi Matheus (Juez de la Sala y Ponente), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2006-000094, referido a la causa principal N° TP01-P-2002-000164, que se le sigue al ciudadano: FREDDY JOSE ANGULO SINDONI. Para dar inicio al acto el Presidente de la Sala ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogada Sandra Salas, no se encuentra presente el acusado Freddy José Angulo Sindoni, el Defensor Privado Abogado José Francisco García, ni el representante de la de la Empresa Industrias FRACOSTA C.A. según información del Alguacil de la Sala adscrito a este Circuito Judicial Penal, ciudadano Carlos Castellanos, previa verificación en los Libros respectivos de Registro de visitantes, llevados por el personal de seguridad de este Circuito Judicial Penal. Constatada la ausencia de las partes anteriormente enunciadas al presente acto, se ordenó a la Secretaria señalara el motivo de la ausencia de los mismos quien indicó que no han hecho acto de presencia el día de hoy en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de haberle librado las respectivas boletas de notificaciones en forma oportuna. La Corte en atención a la ausencia de partes fundamentales para la realización de la audiencia, la cual en principio tienen la finalidad de escuchar a las partes debatir oralmente las argumentaciones del recurso y a los fines de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa, acordó un lapso de espera de treinta minutos para realizar la Audiencia. Vencido dicho lapso de espera, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, sin que se hayan apersonado las partes ausentes convocadas al acto, se acuerda Diferir la Audiencia fijar nueva oportunidad para el día martes 30 DE ENERO DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedando la representante del Ministerio Público notificada. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó el acto siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde.

En fecha 30-01-08 siendo las dos de la tarde, oportunidad señalada, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 03, presidida por el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez y Presidente de la Sala), Dra. Elsa Román Bravo (Juez de la Sala) y Dra. Lexi Matheus (Juez de la Sala y Ponente), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2006-000094, referido a la causa principal N° TP01-P-2002-000164, que se le sigue al ciudadano: FREDDY JOSE ANGULO SINDONI. Para dar inicio al acto el Presidente de la Sala ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogada Sandra Salas y el acusado Freddy José Angulo Sindoni, no se encuentra presente el Defensor Privado Abogado José Francisco García, ni el representante de la de la Empresa Industrias FRACOSTA C.A. Constatada la ausencia de las partes anteriormente enunciadas al presente acto, se ordenó a la Secretaria señalara el motivo de la ausencia de los mismos quien indicó que no han hecho acto de presencia el día de hoy en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de haberle librado las respectivas boletas de notificaciones en forma oportuna. De seguidas y antes de dar inicio al acto el ciudadano FREDDY ANGULO SINDONY, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó que si bien es cierto su Defensor de Confianza no se encuentra presente en este acto, se debe a una causa justificada en razón de encontrarse padeciendo del virus del Dengue. La Corte en atención a lo anteriormente expuesto por el procesado y a la ausencia de partes fundamentales para la realización de la audiencia, la cual en principio tienen la finalidad de escuchar a las partes debatir oralmente las argumentaciones del recurso y a los fines de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa, acuerda Diferir la Audiencia fijar nueva oportunidad para el día 12 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedando la representante del Ministerio Público y el procesado notificados. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó el acto siendo las dos y quince minutos de la tarde.

En fecha 12-02-08 siendo las (2:00 p.m.), oportunidad señalada, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 04, presidida por el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez y Presidente de la Sala), Dra. Elsa Román Bravo (Juez de la Sala) y Dra. Lexi Matheus (Juez de la Sala y Ponente), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2006-000094, referido a la causa principal N° TP01-P-2002-000164, que se le sigue al ciudadano: FREDDY JOSE ANGULO SINDONI. Para dar inicio al acto el Presidente de la Sala ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogado Lenin Terán, no se encuentra presente el Defensor Privado Abogado José Francisco García, el acusado Freddy Angulo Sindoni, ni el representante de la de la Empresa Industrias FRACOSTA C.A. Constatada la ausencia de las partes anteriormente enunciadas al presente acto, se ordenó a la Secretaria señalara el motivo de la ausencia de los mismos quien indicó que a tempranas horas del día de hoy recibió llamada telefónica del ciudadano Freddy Angulo Sindoni, quien indicó que a su Defensor de Confianza le fue otorgado un reposo médico por diez días, contados a partir del viernes 8 de febrero de 2008, que lo imposibilita a trasladarse hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el día de hoy, así mismo señaló que en vista de que su Defensor de Confianza no comparecería al presente acto por los motivos antes indicado y por cuanto reside fuera del Estado tampoco se trasladaría a la ciudad de Trujillo, indicando que ello no significa que se esté sustrayendo del proceso y que comparecerá sin falta al próximo acto que fije este Tribunal Colegiado. Así mismo solicitó se fije la Audiencia Oral y pública en un lapso prudencial, que permita a su Defensor de Confianza una recuperación total de la enfermedad que padece, como es el Dengue. En relación a la victima, se deja constancia que no ha hecho acto de presencia el día de hoy en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de haberle librado la respectiva boleta de notificación en forma oportuna. La Corte en atención a lo anteriormente expuesto por el procesado y a la ausencia de partes fundamentales para la realización de la audiencia, acuerda Diferir la Audiencia fijar nueva oportunidad para el día 28 DE FEBRERO DE 2008 A LA 1:00 DE LA TARDE. Quedando el representante del Ministerio Público. Notifíquese a las partes ausentes.
En fecha 28 de febrero del año dos mil ocho, siendo las dos y treinta de la tarde, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 04, presidida por el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez y Presidente de la Sala), Dra. Elsa Román Bravo (Juez de la Sala) y Dra. Lexi Matheus (Juez de la Sala y Ponente), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2006-000094, referido a la causa principal N° TP01-P-2002-000164, que se le sigue al ciudadano: FREDDY JOSE ANGULO SINDONI, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Industrias FRACOSTA, C.A. Se deja constancia que el acto se inicia a esta hora en virtud de la no disponibilidad de sala para la realización de la Audiencia Oral fijada en el presente Asunto TP01-R-2006-000094. Para dar inicio al acto el Presidente de la Sala ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogado Lenin Terán, el Defensor Privado Abogado José Francisco García, el acusado Freddy Angulo Sindoni, no se encuentra presente el representante de la Empresa Industrias FRACOSTA C.A. Constatada la ausencia de las partes anteriormente enunciadas al presente acto, se ordenó a la Secretaria señalara el motivo de la ausencia de la victima quien indicó que le fueron librados los recaudos oportunos sin que el día de hoy hubiese hecho acto de presencia en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, manifestó que por cuanto se evidencia de autos no consta en la causa resulta de la boleta de notificación librada a la victima, considera necesario el diferimiento del presente acto y se fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública. La Corte en atención a lo anteriormente expuesto por el representante del Ministerio Público y a la ausencia de la victima, parte fundamental para la realización de la audiencia, acuerda Diferir la Audiencia y fijar nueva oportunidad para el día 18 DE MARZO DE 2008 A LA 1:00 DE LA TARDE. Quedando las partes presentes notificadas. Líbrese notificación a la victima y líbrese oficio al Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal de Caracas, solicitando la remisión a este despacho con carácter de urgencia la respectiva resulta de la boleta de notificación.

En fecha 18 de marzo del año 2008, siendo las una de la tarde oportunidad señalada, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 04, presidida por el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez y Presidente de la Sala), Dra. Elsa Román Bravo (Juez de la Sala) y Dra. Lexi Matheus (Juez de la Sala y Ponente), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2006-000094, referido a la causa principal N° TP01-P-2002-000164, que se le sigue al ciudadano: FREDDY JOSE ANGULO SINDONI, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Industrias FRACOSTA, C.A. Para dar inicio al acto el Presidente de la Sala ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: el acusado Freddy José Angulo Sindoni, el Defensor Privado Abogado José Francisco García, el representante de la Empresa Industrias FRACOSTA C.A. ciudadano José Ramón Veiga Barroso, no se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogado Lenin Terán. La Sala vista la ausencia del representante del Ministerio Público acordó un lapso de espera de una hora. Transcurrido este lapso y siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó nuevamente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, presidida por el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez y Presidente de la Sala), Dra. Elsa Román Bravo (Juez de la Sala) y Dra. Lexi Matheus (Juez de la Sala y Ponente), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, seguidamente el Presidente solicitó a la Secretaria verificara nuevamente la presencia de las partes, quien indicó que se encuentran presentes: el acusado Freddy José Angulo Sindoni, el Defensor Privado Abogado José Francisco García, el representante de la Empresa Industrias FRACOSTA C.A. ciudadano José Ramón Veiga Barroso y el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogado Lenin Terán. Constatada la presencia de todas las partes convocada al acto, el Presidente de la Sala, declaró abierto el acto el cual se realiza a puertas abiertas por ser la audiencia oral y pública, informó a los presentes sobre la importancia del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente en atención al recurso interpuesto se le cedió primeramente el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abogado Lenin Teran, quien expuso como punto previo que la Empresa Industrias Fracosta estableció una sucursal en la ciudad de Valera apostando al desarrollo económico del Estado Trujillo, contratándose como gerente a ciudadano FREDDY ANGULO SINDONY, gerencia que no contaba con autonomía sino que debía rendir una serie de informes a la empresa de Caracas, confianza que fue mal manejada por el acusado, que se determinaron a través de una auditoria practicado por el funcionario del CICPC, por lo que el Ministerio Público procede a investigar y a acusar. Se han realizados dos juicios, el primero condenatorio y el segundo absolutorio, es ultimo contra el cual apela el Ministerio Público, recurso interpuesto contra la decisión publicada en fecha: 9 de junio del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en la que por mayoría simple y con el voto salvado del Juez Presidente Abogado José Daniel Perdomo Duran, declaran inculpable del delito de Apropiación Indebida Calificada, al ciudadano Freddy Angulo, al considerar que existía una duda razonable, en relación a si efectivamente el acusado se había aprovechado del dinero faltante en la sucursal, las ciudadanas escabinas no entendieron las explicaciones dadas por los expertos, sin embargo se observa de la lectura del voto salvado que si fue entendida por el Juez Presidente Dr. José Daniel Perdomo Duran. Señaló que es reiterado el criterio de los Magistrados Héctor Coronado Flores, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y del Magistrado Angulo Fontiveros, que establecen que la sentencia no debe consistir en una mera enunciación de los hechos, debe concatenarse debidamente los elementos y llegar a un criterio como lo establece la ponencia la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sentencias señaladas con precisión en el escrito contentivo del recurso de apelación. El Tribunal no señala motivadamente las razones por las cuales se desechó o se desestimó el testimonio del ciudadano Miguel Linares, se trata de un testigo que fue admitido por el Juez de Control, por considerarlo, pertinente, útil y necesario, lo que violenta la tutela judicial efectiva y lo establecido en el artículo 173 del COPP. Invocó nuevamente la sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros que establece el criterio de que toda decisión debe estar motivada y los hechos deben estar concatenados y desmembrados. Señaló contradicción y falta de motivación, pues contradice el contenido del artículo 364 de la norma adjetiva penal, norma que no fue cumplida por el Tribunal Mixto de Juicio, las escabinas dan como probados que durante el lapso contable durante el cual estuvo como gerente el ciudadano Freddy Angulo Sindoni hubo una faltante de mas de sesenta y un millones de bolívares y por otro lado dice que no hay elementos para determinar la culpabilidad del acusado. El Tribunal entra en contradicción al señalar que hubo un faltante determinado a través de una experticia contable y luego dicen que no se contaron con los procedimientos contables adecuados, falto la supervisión de la empresa. Se evidencia falta de conocimiento científico por parte de las escabinas, al señalar como fundamento de la duda razonable por la cual dictaron una sentencia absolutoria a favor del acusado, la falta de inventario de bienes muebles, lo cual es una figura totalmente distinta a la auditoria contable, considera que existe un desfase del criterio de las escabinas quienes confunden los conceptos, no comprendiendo los conceptos de experticia contable con el de inventario de bienes muebles. El Ministerio Público considera que la decisión adolece de falta de motivación, contradicción. Considera que basta con la declaración del experto que determinó un faltante de dinero, durante el ejercicio del ciudadano FREDY ANGULO SINDONY, como gerente de la empresa Industrias Fracosta y las experticias que determinaron tal irregularidad. Por último solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto. Cedida la palabra a la Defensa a los fines de de contestación en formal oral al recurso de apelación en la persona del Abogado José Francisco García, manifestó: se hizo una experticia contable de consignación bancaria, no es lógico hablar así de las escabinas, incluso la escabina manifestó se estudiante de contabilidad, lo que hace presumir que entendía lo que se le estaba señalando en relación a la experticia. El señor Angulo compro mercancía, compro vehículo, a lo que jamás se le hizo experticia contable, cuando se realiza la experticia contable habían pasado 8 meses desde que el ciudadano Freddy Angulo ya no era gerente de la empresa, con los únicos datos aportados por la empresa interesada. Las maquinarias compradas jamás fueron contabilizadas, toda vez que la experticia fue realizada 8 meses después, no se hizo un inventario físico para relacionarlo, lo que hubiese permitido determinar donde estaba el faltante, lo que generó duda en el Tribunal, que conllevó a declarar inculpable a su defendido. Si una persona tiene facultades de administrar son facultades por las que se responde por la vía civil, donde debe haber un juicio de rendición de cuenta. El ciudadano Freddy Sindoni trabajó en la empresa durante 10 años ganando una comisión que se elevaba y que no fue cancelada. Ha demostrado demás gastos como el pago de los empleados, la compra de un vehículo, de maquinaria, considera que hubo falta de pruebas por parte de la Empresa, porque ellos debieron haber declarado al SENIAT, que hubo una perdida y no lo hicieron, por lo que considera que no existen suficientes elementos que demuestren que su defendido es culpable del delito por el que se le acusa. Por último solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida por considerar que esta suficientemente motivada. Se le cedió el derecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, a fin de que haga uso de su derecho a replica, quien manifestó que para un juicio de rendición de cuentas se necesita el inventario de bienes muebles, pero para un juicio penal, basta con los libros que se encuentran firmados y sellados, de donde se hizo un balance de los ingresos y egresos d determinándose irregularidades en la administración a cargo del señor Freddy Sindoni, solicitó se tome en cuenta que en los dos juicios realizados, los Jueces Alberto Pachano Azueja y José Daniel Perdomo determinaron la culpabilidad del acusado, señalando que no es posible que los dos jueces se hayan equivocado al considerar al ciudadano Angulo Sindoni culpable. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa a objeto de que haga uso de su derecho a contrarréplica quien indicó que el señor Angulo tenia la facultad de pagar nominas gastos y otros materiales, lo que constituye un mandato, lo que obliga a realizar rendición de cuentas y debió determinarse que existía en la empresa para ver si el inventario coincidía o no, el inventario realizado dos años después no puede ser igual al inventario de la época en la cual hubo la supuesta irregularidad, donde había una gerencia distinta, el faltante fue de la experticia contable bancaria no de los activos, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que no existen suficientes elementos que desvirtúen la inocencia de su representado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano Freddy Angulo Sindoni, a fin de que de contestación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “lo único que puedo decir es que yo me encargue de la empresa, ellos llevan los libros en Caracas, yo no los tenia en la Empresa en Valera, yo escogí el lugar donde iba a montar la sucursal tomando en cuenta que yo tenia aquí a mi familia, yo hacia entrega de 30, 40 millones, inclusive a los circuitos penales, con notas de entrega despachados vía fax, yo despachaba el material y ellos eran lo que cobraban por Caracas, incluso, me mandaron a mi a cobrar facturas y resulta que ya habían sido cobradas por Caracas, facturadas por allá, aquí en Valera nunca se hizo inventario ni de inicio ni de entrega, incluso hubo una compra de un camión con dinero de la empresa, maquinarias que fueron comprados a cambio de material, la maquinaria inclusive fue llevada para Caracas y el señor José Veiga me dijo vamos a venderla, me dijo que vendiera la maquinaria y le hicieran los cheques a nombre de él, después que me faje 9 años levantando la empresa, salieron con que había un faltante, para no cancelarme los porcentajes, la quincena de noviembre y diciembre, vacaciones y demás pagos, Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano JOSE RAMON VEIGA, en su condición de victima, a fin de que exponga lo que considere en relación al recurso interpuesto, quien expuso: en el año 98 se constituto la sucursal de la empresa en Valera, se encargo al ciudadano Freddy Angulo, a quien le fue autorizado para pagar alquileres, nominas, comprar maquinaria. Pero es el caso que cuando Manuel Pérez renuncia a la administración de Caracas, es ahí cuando detecto que los inventarios no concuerdan. Llamo al señor Sindony quien me señala que hay mucha gente que no ha cancelado, contratamos unos expertos que determinaron una serie de irregularidades, inclusive que con un cheque de doce millones cancelaron distintas cuentas, había doble facturación, una factura fue presentada con la misma numeración, una fue presentada por un monto de 800.000 y otra por tres millones de bolívares, él poco alterado dijo que el no tenia culpa de eso, y que en ocho días nos iba a demostrar lo que pasaba, pero no lo hizo. En el reparo de la compañía que hizo la auditoria se determino un faltante de mas de sesenta y un millones de bolívares. Es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso de diez días para dictar y publicar la decisión que deba realizar la Corte y que resuelve el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren, que en caso que por eventualidad presentada no se publique la decisión dentro del lapso legal, se librará notificación a las partes.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: ”interpone FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2006 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de juicio N° 2 en la que por mayoría simple y con el voto salvado del juez presidente abogado JOSE DANIEL PERDOMO DURAN declaran INCULPABLE del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA al ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI POR considerar “que existía una duda razonable, en cuanto a determinar, si efectivamente el acusado se había aprovechado del dinero faltante en la sucursal esgrimiendo que una administración de esas características tendía a confundir los roles de sus trabajadores”. Recurso que interpongo dentro del lapso legal que establece el artículo 453 del COPP y de conformidad a las disposiciones generales que rigen la materia recursiva establecida en los artículos 432. 433, 435 de la norma adjetiva antes referida. Considerando que no están dadas ningunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437, solicitando en consecuencia a esta honorable Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso por estar dadas las condiciones establecidas en la ley para que el mismo sea admitido.

CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Como primera denuncia plantea el recurrente como un motivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de junio de 2006, bajo los siguientes argumentos:
“Considera el recurrente que los motivos que llevaron al tribunal en Funciones de Juicio N° 2 a tomar tal decisión adolecen de FALTA DE MOTIVACION Y FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, pues como se observa en la resolución impugnada correspondiente al caso en comento, en ella solo se establece lo que manifestaron en la audiencia de juicio los testigos presentados por las partes narrándose simplemente y casi textualmente lo expresado en el desarrollo del juicio pero sin concatenar, sin entrelazar lo dicho por los mismos sin mencionar en las posibles contradicciones en que incurrieron para que el tribunal tomara la determinación de no valorar esos testimonios incurriendo igualmente las juzgadoras en falta de valoración de esas pruebas ya que solo se limitan a decir “Que el testimonio rendido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LINARES por referirse a hechos y circunstancias totalmente ajenas al asunto, se concluye en su desestimación. Observándose a través de un simple análisis que no se establece en que consisten esos hechos y circunstancias ajenos al asunto que expresara presuntamente el testigo en referencia en su declaración siendo lo correcto que en la sentencia se esbozará los motivos que condujeron a apreciar que el testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO LINARES no se refería a los hechos objeto del debate obviando el Tribunal a explanar los motivos que determinaron a considerar que el testimonio rendido por el referido ciudadano era desestimado incurriendo con ello en una evidente falta de motivación que va en detrimento del principio establecido en el artículo 173 del COPP…En razón de lo anteriormente explicado, considera esta Representación del Ministerio Público que es procedente el recurso de apelación de sentencia por falta de motivación ya que la sentencia recurrida no cumplió con lo establecido en los artículos 173 y 364. Observándose que la sentencia recurrida adolece de una parte motiva, limitándose la misma a una trascripción a medias de lo ocurrido en el debate y circunscribiéndose solo a hacer una relación a lo descrito por los testigos del hecho, evidenciándose que las juzgadoras no razonan de manera contundente cuales fueron los motivos que lo llevaron a apartarse de la calificación fiscal, sino que simplemente se limitaron las escabinas a manifestar que existía una duda razonable y en virtud de ella se debía declarar inculpable al ciudadano FREDDY ANGULO SINDONI. Es de hacer notar que no se expresa en que consistía esa duda razonable porque precisamente su nombre lo indica al decir razonable, deben indicar de manera razonable, quiere decir un análisis lógico y racional de los motivos que las indujeron a considerar que había una duda razonable, no basta con decir que hay una duda razonable, sin hacer indicaciones a cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar que las conminaron a dictar una sentencia absolutoria y a desestimar los hechos planteados por los testigos del hecho punible objeto del proceso, teniendo la obligación de desmembrar lo dicho por los testigos indicando expresamente, si hubo contradicciones o incoherencia entre ellos que les desmereciera valorar y apreciar sus declaraciones, careciendo la sentencia recurrida de hacer referencia a todas esas circunstancias, tanto de hecho como de derecho que los convencieron de llegar a la conclusión que el ciudadano FREDDY ANGULO SINDONI era inculpable del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, considerando quien suscribe que debieron ser analizadas y plasmadas en la decisión a los fines de dar cumplimiento a los requisitos que debe contener toda sentencia, limitándose la misma a decir “Que contrastados los testimonios del representante de la víctima JOSE RAMON VEIGA BARROSO de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, MARISAY CLARET MONTILLA y del experto CHEIN ELIAS MENDOZA” señalando la sentencia solamente la palabra Contrastados pero no existiendo realmente en la decisión esa necesaria e indispensable exigencia de realizar un exhaustivo cotejo de lo dicho por los testigos y expertos adoleciendo con ello la sentencia de uno de los vicios mas graves ya que afecta uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico como lo es de la tutela judicial efectiva… por cuanto las sentenciadoras no motivaron su resolución, no plasmando en la misma los motivos por los cuales decidieron apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público sino que simplemente se limitaron manifestar escuetamente que el ciudadano FREDDY ANGULO SINDONI era inculpable al no haberse destruido el estado de inocencia, no manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar es que se basaron para tomar tal decisión, ni analizando la manera en que ocurrieron los hechos, es decir, no se realiza por parte del Tribunal de Juicio n° 2 una concatenación de los hechos manifestados por los testigos y los argumentos en que se basaron para no considerarlos validos o para no darles valoración, ni indicando las argumentaciones de hecho por las que no estuvieron de acuerdo con las pretensiones tanto del Ministerio Público como las de la defensa, ya que no las analizan de ningún modo en la parte dispositiva del fallo impugnado, así como no ejercen juicios valorativos en relación a los hechos acreditados...”

Al respecto, esta sala considera que la razón asiste al recurrente al señalar que la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2006 por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal adolece de falta de motivación, al narrar simplemente y casi textualmente lo expresado por los testigos en el desarrollo del juicio pero sin concatenar, sin entrelazar lo dicho por los mismos. En tal sentido se revisa el fallo recurrido y se observa que el tribunal a quo establece “del análisis comparativo de los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio se obtuvo…Que contrastados los testimonios del representante de la victima JOSE RAMON VEIGA BARROSO, de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, MARISAY CLARET MONTILLA y del experto CHEIN ELIAS MENDOZA, quien ratificó en su contenido y firma la experticia contable… se acreditó que durante los lapsos contables correspondientes al año 1999 hasta octubre del 2000, se determinó un faltante de sesenta y un millones seiscientos setenta y seis mil ciento veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos ( Bs. 61.678.123,88) cuando actuaba como gerente de la empresa FRACOSTA, sucursal Valera el acusado. Extrayéndose también, que como peculiaridad de dicha administración, se autorizó al gerente a sufragar gastos de adquisición de bienes y pago de nómina con los ingresos de las ventas y que algunos de dichos bienes se compraran a nombre del acusado. Así como también, una relación laboral – mercantil híbrida, por cuanto al gerente se le pagaba un sueldo y comisión por ventas, sin someterse a los lineamientos de la ley laboral, en cuanto a la cancelación por concepto de derechos laborales. No obstante a ello, no se acreditó en autos por los medios idóneos las necesarias autorizaciones, para que el gerente actuara de esa manera excepcional en la administración de la empresa, de manera, que resulta lógico establecer, que por máxima de experiencia una persona con nivel profesional universitario concluido y otro avanzado, con experiencia en la administración de empresas públicas y privadas, no tome la precaución de requerir autorizaciones por escrito para conducirse como gerente de una empresa en condiciones excepcionales, por lo que al confrontar la estructura de la norma en le que se subsumieron los hechos, se observa, que se cumplen los requisitos exigidos, para que se materialice el cuerpo del delito de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, debiéndose concluir forzosamente, que resultó demostrada la corporeidad del delito…Con relación a la responsabilidad penal, atendiendo a lo expresado por el testigo LUIS ALEJANDRO PERAZA, LA VICTIMA, JOSE RAMON VEIGA BARROSO Y el experto CHEIN ELIAS MENDOZA, en el sentido que no se llevó a efecto un inventario de los bienes muebles de la empresa sucursal para practicar la auditoria, por una parte, y por la otra, la conducta permisiva de los directivos de la empresa principal, con respecto a la administración de la sucursal, al permitir por largo tiempo que el gerente realizara actividades de adquirir bienes a su nombre con dinero de la empresa, indujo a las juezas escabinas a considerar que existía una duda razonable, en cuanto a determinar si efectivamente el acusado se había aprovechado del dinero faltante en la sucursal, esgrimiendo que una administración de esas características tendía a confundir los roles de sus trabajadores, generando consecuencias como los hechos juzgados, por lo que concluyeron, que ante esa duda se debía declarar INCULPABLE al ciudadano FREDY ANGULO SINDONI, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, por cuanto no fue destruido su estado de Inocencia...”
El código orgánico procesal penal en su artículo 173, establece la obligación de motivar las sentencias, so pena de nulidad de la misma, en los siguientes términos: “….las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
La referida disposición procesal impone a los órganos judiciales una conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional, como es el derecho a obtener una resolución debidamente fundada, entendiéndose como tal según criterio sostenido y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, según sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien al respecto dispuso: “…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y .contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Al analizar la decisión recurrida, el tribunal a quo acredita que durante los lapsos contables correspondiente al año 1999 hasta octubre de 2000 se determinó un faltante de sesenta y un millones seiscientos setenta y seis mil ciento veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 61.678.123,88), cuando actuaba como gerente de la empresa Fracosta sucursal Valera el acusado, al igual se autorizó al gerente a sufragar gastos de adquisición de bienes y pago de nómina con los ingresos de las ventas y que alguno de dichos bienes se compraran a nombre del acusado. La existencia de una relación laboral-mercantil híbrida por cuanto al gerente se le pagaba un sueldo y comisión por ventas sin someterse a los lineamientos de la ley laboral, estableciendo como conclusión la materialización del cuerpo del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Sin embargo el tribunal a quo no discrimina el contenido de cada prueba, ni la analiza y compara con las demás existentes en auto, sólo se limita a señalar “…que contrastados los testimonios de los ciudadanos José Ramón Veiga Barroso, Luis Alejandro Pedraza, Marisay Claret Montilla y del experto Chein Elías Mendoza…” sin referir el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en el debate oral y público, exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas. El artículo 364 ordinales 3º y 4º del código orgánico procesal penal, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso.
El tribunal a quo incurre en el mismo error de falta de motivación al momento de establecer la responsabilidad penal del acusado Freddy Angulo Sindoni como inculpable, por cuanto sólo refiere “…atendiendo a lo expresado por el testigo Luis Alejandro Peraza, la victima José Ramón Veiga Barroso y el experto Chein Elías Mendoza…”, sin transcribir sus contenidos y sin realizar el debido análisis y comparación de las mismas. Nos encontramos ante una decisión carente del razonamiento que debe realizar el juzgador a fin de establecer los hechos dados por probados, mediante la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica cuya definición encontramos en la obra titulada Las Reglas de la Sana Critica de Eduardo J. Couture, editorial Ius, Montevideo 1990, como “…reglas de la sana critica, son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…” El sistema de la sana crítica es aquel mediante el cual el legislador le dice al juez: tu juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones. Toda decisión ha de fundarse no solo en una operación lógica sino también en un conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede ser expuesto en general por toda persona con un nivel mental medio, conocido como máximas de experiencia, las cuales no forman parte del material probatorio suministrado al juez por las partes, sino de su experiencia normal de las cosas de la vida.

Por cuanto el vicio existente ha generado la nulidad del fallo condenatorio dictado, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso, revisar el del recurso de apelación referido a la contradicción existente entre lo alegado por el tribunal y el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LENIN JOSE TERAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-20002-000164 seguida al ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI anteriormente identificado, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de La Sociedad Mercantil Industria FRACOSTA C.A. REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE RAMON VEIGA BARROSO, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de junio de 2006, en la cual Declaró Inculpable al referido ciudadano. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Presidente de la Sala Accidental
De la Corte de Apelaciones



Dra. Elsa Román Bravo Dra. Lexi Matheus
Juez de la Sala Juez de la Sala
(Ponente)


Abg. Yessica Leal
Secretaria