ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001043
ASUNTO : TP01-R-2008-000036
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos ABG. JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO Y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.614 y 71.290. con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, sede de la Empresa mercantil Auto Sport Las Acacias, Valera Estado Trujillo, y calle 13 de la Urbanización La Atlántida, quinta Atlántida, parte alta, oficina C-3 Catia La Mar, Estado Vargas respectivamente, Defensores de confianza de las ciudadanos JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 10.911.934, venezolano, soltero, mayor de edad de 37 años de edad, hijo de Andrés Hernández y Maria Leticia Marín de Hernández, domiciliado en la urbanización las lomas, bloque 4, apartamento 1, de Valera del Estado Trujillo, GARY JAVIER ARTIGAS DIAZ titular de la cedula de identidad N° 11.682.579, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, soltero, mayor de edad, de 33 años de edad, , hijo de de Luis Maria Díaz y Javier Artigas , domiciliado en la avenida circunvalación, residencia la laguna, edificio 7, piso 14 , apartamento 1401, los Magallanes de Catia, Caracas, Y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.803.435, hijo de Pablo Barreto y Irene Antonia Verenzuela, domiciliado en la urbanización puerta del bosque, calle principal, casa U3 Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda , en la causa N° TP01-P-2008-001043 seguida a los referidos ciudadanos por el delito de CONCUSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Rafael Durán; Recurso interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 18-02-08 mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO, DE LA CONTESTACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Se refirieron loa ciudadanos recurrentes, en principio a la decisión tomada por el a quo, en los siguientes términos: DE LA DECISION: Señala la decisión entre otras cosas lo siguiente: “Es necesario puntualizar que si bien se han incorporado documentos que demuestran el arraigo en el país de los imputados, los mismos del punto de vista las máximas de experiencia y del razonamiento lógico, resultan innecesarios cuanto los presentados son funcionarios del Estado que adquirieron un compromiso laboral con la sociedad a traves de este, realizando labores de seguridad y de investigación, es decir, son ciudadanos privilegiados en cuanto a la función que ejercen, porque también ejercen el monopolio de las armas y la coercitiva del Estado para ejercer sus funciones, de manera pues que de libertad de los imputados no es lógico abordarla desde la perspectiva presunción razonable del peligro de fuga, porque resulta impertinente, es necesario analizarlo desde la óptica de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque sin desconocer el derecho a la presunción de inocencia de los imputados, su aprehensión en flagrancia indican que están comprometidos en los hechos que se les imputan y que por lo demás está históricamente evidenciado que hicieron uso indebido de sus facultades y de su poder coactivo, desatendiendo las leyes y reglamentos que los rigen, si se quiere invadiendo las leyes y reglamentos que los rigen, si se quiere invadiendo la competencia del Director de la investigación, que es el ministerio público, todas esas circunstancias obran negativamente para concluir, que los investigados deben enfrentar el proceso privados preventivamente de su libertad”.
Luego indicaron como motivos de recurso los siguientes:Establece el artículo 250 del COPP, que el tribunal podrá decretar medida privativa de libertad, por las tres circunstancias allí establecidas. En virtud de ello, se pregunta la defensa ¿Dónde, en la mencionada decisión se hace referencia de los fundados elementos de convicción?, ¿Con que elementos determinó la existencia del delito de concusión? ¿Con que elemento determinó el supuesto de privación ilegítima de libertad?. Sencillamente no existe tal fundamentación. La fundamentación equivale a la motivación de la misma.
En la decisión aquí en estudio, es ajena al fundamento de la imputación, se debe reflejar una actividad intelectual, la cual no puede ser meramente interna, sino ser manifiestamente expresa y revelada a traves de la exposición de los argumentos sustentados por supuesto, en los elementos de convicción. Se trata de la exigencia formal de que exprese las razones de hecho y de derecho que conformaron para si, el proceso lógico jurídico que lo condujo precisamente a admitir la probabilidad de que ocurrió un hecho de carácter punible, que este tiene una calificación legal y que en este caso en particular, el o los imputados, sean responsables de los mismos. Cabe señalar ciudadanos Magistrados, que cuando se demanda “…fundados elementos de convicción”, es porque requiere que la motivación de la imputación sea suficiente y así se le considerará en la medida que los razonamientos o fundamentos expuestos, se encuentren apoyados en el resultado de todo lo acontecido en la fase inicial de este proceso, que comprende las actuaciones practicadas, y que dan origen a los llamados “…elementos de convicción” De allí que expresado los fundamentos de imputación, aunado a la base fáctica que la motiva y sustenta, como son los elementos de convicción, se permite comprobar y resulta transparente que esa actividad jurisdiccional deductiva e intelectual no sea arbitraria e irracional y no solo existe en la mente del Administrador de Justicia, sino que conste en el proceso.
Del trato discriminatorio: Dispone el artículo 21 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1° No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”
La decisión recurrida, atribuye a nuestros defendidos cualidades que son falsas, puesto que, el monopolio de las armas lo ejerce la Fuerza Armada Nacional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo Ministerio de adscripción es el Ministerio de Interior y de Justicia.
Y precisamente por la condición de funcionarios, que la decisión sin fundamento alguno estima la posibilidad de obstaculización, sin mas añadido; ahora bien, resulta peor aun, cuando la misma decisión establece y califica los hechos como flagrantes en consecuencia determina que el procedimiento a aplicar es el abreviado, poniendo fin a la fase de investigación. Se pregunta la defensa ¿No existiendo fase de investigación que determinó la posibilidad de obstaculizar? No puede por mandato constitucional, ninguna decisión restringir derechos por el ejercicio de un arte o oficio; y ello, no es capricho de la defensa, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 12 y 19 del COPP. De modo que, justificar la medida privativa de libertad por el hecho de que los imputados sean funcionarios policiales, es a todas luces discriminatorio.
Del principio de Proporcionalidad: Existiendo la precalificación acordada en la decisión como concusión y privación ilegítima de la libertad y en atención a las penas allí propuestas, no existe razón alguna para catalogar los hechos como graves, por lo que en consecuencia, no existe motivo alguno para haber decretado la privación de la libertad, cuando la regla del proceso es el estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del COPP.
PETITORIO:
Se admita el presente recurso. Se declare con lugar el presente recurso. A todo evento, decrete medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 3° del COPP.
Los ciudadanos ABG. ROBERTO DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la siguiente manera:
Considera esta Representación del Ministerio Público que las afirmaciones realizadas por los recurrentes en el escrito de apelación interpuesto son desde el punto de vista jurídico muy genéricas y vagas, sobre la cuales pretenden de cualquier forma, obtener la libertad de sus defendidos y esto se evidencia al momento de analizar el escrito recursivo en el cual denuncian la inmotivación de la decisión que impugna, pero ni siquiera fundamentados en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y menos aun en base al análisis de los artículos 250, 251 y 252 del COPP (por alla en la lejanía habla de que no hay fundados elementos de convicción, semejante barbaridad e irresponsabilidad), pues es lo que se discute en la audiencia de presentación, es decir si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en concreto, sobre esta circunstancia en opinión de esta Representación del Ministerio Público la recurrida obró de una manera impecable al momento de ceñirse a los establecido en las referidas normas- circunstancias sobre las que el recurrente no se pronunció en su escrito; claro no le convenía- es decir, el tribunal consideró que estaban dadas las circunstancias para decretar la Privación judicial preventiva de Libertad; y en contraposición a los manifestado por el recurrente el Ministerio Público se pregunta: ¿no es delito que funcionarios de una institución policial sea cual fuere, le soliciten dinero a una persona que según los mismos funcionarios están investigando porque su vehículo presenta irregularidades en los seriales? Es plausible o no que la Guardia Nacional haya logrado aprehender de manera flagrante a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibiendo dinero de parte de una persona investigada? Será objeto de reconocimiento para los funcionarios policiales aprehendidos el hecho de que estos violenten flagrantemente las normas y principios establecidos en la Ley Contra la Corrupción?, estas y otras preguntas tienen evidentemente una respuesta negativa, pues la corrupción es no de los principales factores de deslegitimación de cualquier gobierno democrático, social de derecho y de justicia, donde se trastocan con este tipo de conductas valores humanos de concientización no solo sino individual, la corrupción se encuentra destruyendo las instituciones a nivel nacional y a nivel mundial, pues las conductas, como la que analiza en el presente caso, son estándares a traves de los cuales se actúa de manera distinta para favorecer intereses particulares a cambio de remuneraciones, realizados por las personas que ocupan un rol en la sociedad, en el presente caso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Como se puede observar honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones que conforman la investigación, es evidente la participación directa de los funcionarios que atraves de sus representantes hoy recurren de la sentencia que los privó de libertad, en primer lugar recibieron el dinero entregado por el ciudadano Rafael José Duran Barillas en la panadería D Lorenzo ubicada en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Valera Estado Trujillo, es segundo lugar fueron aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios de la Guardia Nacional en tan errado proceder y en tercer lugar les fue encontrado a los funcionarios detenidos elementos de convicción que los vinculan con el hecho imputado, es decir, con el dinero entregado por el proferido ciudadano Rafael Duran, de manera tal, que no encuentra justificación alguna esta Representación del Ministerio Público, para que la defensa en aras de lograr a toda costa la libertad de sus defendidos afirme que no hay elementos de convicción suficientes para que el tribunal recurrido privara de libertad a sus representados.
Una vez plasmado los funcionarios del porque si existen elementos de convicción suficientes para que el Tribunal A quo tomara la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es necesario manifestar que los demás elementos de convicción aun cuando no fueron debatidos por la defensa en su escrito recursivo, se encuentran presentes en los hechos analizados, en primer lugar un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no se encuentre evidentemente prescrito, no cabe duda que la aberrante conducta asumida por estos funcionarios de amenazar a una persona con causarle un daño a su persona o a sus bienes si esta no le entrega cierta cantidad de dinero se subsume dentro de los parámetros de la Concusión, aunado a ello la noche anterior a la aprehensión de los funcionarios, estos, mantuvieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la víctima de esos hechos ciudadano Rafael José Duran Barillas y Silvio Uzcátegui encerrados en la oficina de la Brigada de Vehículo desde las 9:30 horas de la noche hasta las 01:30 horas de la mañana sin dejar que estos tuvieran algún tipo de comunicación con otra persona, de allí que tampoco queda duda en cuanto a la privación ilegitima de libertad en que incurrieron los funcionarios y como si fuera poco estos funcionarios en un concierto entre ellos y excesivo para la comunidad que resultó afectada se asociaron para cometer estos delitos, pues resulta que igualmente a un ciudadano de nombre Mario Mainolfi quien presentó denuncia ante las instancias respectivas también lo abordaron estos mismos funcionarios y procedieron a solicitarle la cantidad de Diez Millones de Bolívares, por lo que honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, es inconcebible que con todos esos argumentos aparezca la defensa a manifestar que sobre sus defendidos no existen elementos de convicción suficientes para que opere una privación Judicial Preventiva de Libertad y que ellos son inocentes de los hechos que se le imputan.
PETITORIO:
Por la razones antes expuestas esta Representación del Ministerio Público solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal declare Sin Lugar por ser improcedente, el recurso de apelación de autos interpuesto por los mencionados abogados y en consecuencia ratifique la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
El ciudadano RAFAEL DURAN BARILLAS, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de victima en la presente causa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
“El recurso de Apelación introducido pro la defensa privada, contiene una serie de generalidades e impresiones. En primer lugar, la determinación del Juez de Control N° 02, no es ajena al fundamento de la imputación ni tampoco arbitraria e irracional como pretende hacerlo ver la defensa, ya que el juez de Control en la resolución publicada en fecha 18 de febrero del año 2008, acordada en Audiencia de presentación fue muy clara, precisa, ajustada a derecho y en ningún momento causa ningún gravamen irreparable de las partes que conformamos este proceso, así mismo la defensa técnica tiene la posibilidad y oportunidad legal, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de realizar las actuaciones que considere pertinentes, además probar y tratar de desvirtuar de manera fehaciente la evidente autoría o participación del hecho punible cometido arbitraria e inconstitucionalmente por sus defendidos en contra de mi persona, lo expuesto anteriormente trae como consecuencia que la decisión del Juez de Control tiene un carácter simplemente PROVISIONAL y como tal no puede causar un gravamen irreparable. Todo lo anterior trae como consecuencia que la decisión impugnada no es contradictoria ni confusa y esta legal y debidamente impugnada no es contradictoria ni confusa y esta legal y debidamente fundamentada, en consecuencia no se dan los presupuestos de procedibilidad del numeral 4 del artículo 447 de COPP.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS:
La decisión dictada por el Juez de Control es inapelable en razón de que no puede subsumirse en ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo 447 del COPP, antes explique que la misma no es contradictoria ni confusa sino garante del cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes que nos rigen aunado a que existe un axiomático peligro de obstaculización en el presente proceso, tomando en consideración el exagerado y abuso indebido de sus facultades como funcionarios por los imputados en la presente causa.
PETITORIO:
Solicito ciudadanos Magistrados que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE ENRIQUE UZCATEGUI Y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en contra de la decisión del Juez de Control N° 2 de fecha 18 de Febrero del año 2008m sea declarada sin lugar y se mantenga la decisión, a los fines de una Tutela Judicial Efectiva, de asegurar la integridad de nuestra Carta Magna y de no actuar en contravención a lo que establece la misma garantizándome el Derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: planteó la Defensa recurrente en un principio la falta de motivación del fallo señalando que no constan en el mismo los fundados elementos de convicción que tuvo el Juzgador a quo para dictar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido se revisa el fallo emitido por el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos hoy investigados y en fecha 18 de Febrero del presente año, el cual es de similar contenido en lo que respecta al pronunciamiento del Tribunal, sólo que en el acta levantada se dejó constancia de lo expuesto por cada una de las partes intervinientes y de las decisiones del Juzgador y en la segunda se hace una especie de resumen de lo acontecido en el acto procesal celebrado y se agrega lo decidido, lo cual en esencia sigue siendo lo plasmado en el acta, conforme a lo observado se evidencia claramente que cuando el Juzgado decide en audiencia realiza el trabajo mental de apreciación de la situación y procede a tomar las decisiones correspondientes conforme a lo oído en el curso de la audiencia y siendo que en el presente caso el Juzgador analiza, en principio, la situación en cuanto a los hechos punibles que en su criterio le resultaron acreditados, y habiendo escuchado a la víctima, que como se observa en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados explicó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, personas que participaron en la comisión de los mismos, declaración esta de donde obviamente el Juzgador a quo obtuvo el principal elemento de que las personas que les habían sido presentadas para ser escuchadas, eran los posibles autores de los hechos que le habían sido acreditados. No puede pretender la parte recurrente ver en forma parcelada o separada la audiencia celebrada y la decisión tomada porque precisamente la segunda es consecuencia de la primera, entonces siendo que en presencia de todas las partes intervinientes la víctima expone en forma circunstanciada los hechos ocurridos, resulta obvio que dicha declaración sirvió para evaluar y establecer en principio la calificación jurídica de los hechos, como lo hizo el a quo; luego para convencerse que los ciudadanos que le estaban siendo presentados, que habían sido los detenidos en el lugar de los hechos, se podía presumir fundadamente que eran los autores de los mismos; aunado a que el propio juzgador establece en el auto recurrido que “la aprehensión en flagrancia es un estado de prueba avanzada que a través de ella surgen los elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal y siendo que la celebración de éste acto proviene de las circunstancias de haber aprehendido a los presentados en el lugar donde se indica que ocurrieron los hechos” indicando entonces que toma como elemento de convicción para estimar que los ciudadanos investigados fueron los autores de los hechos punibles acreditados, la circunstancia específica de que hayan precisamente las personas que fueron detenidas en forma flagrante cometiendo el hecho, por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela que practicaron el procedimiento. Señala en otra parte del auto lo siguiente, el Juzgador…” su aprehensión en flagrancia indica que están comprometidos en los hechos que se le imputan y que por lo demás está históricamente evidenciado que hicieron uso indebido de sus facultades y de su poder coactivo”. Por tales razones estima esta Corte de Apelaciones que este motivo aducido por la defensa referido a la falta de motivación del auto recurrido debe ser declarado sin lugar y así se estima, bajo el fundamento legal del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la Defensa recurrente que respecto a la ciudadanos JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ< MARIN, GARY JAVIER ARTIGAS DIAZ Y EDGAR OSWALKDO BARRETO VERENZUELA se dio un trato discriminatorio, al tomar en cuenta su condición de funcionarios para establecer la existencia de la posibilidad de que los mismos obstaculicen la investigación. Sobre este particular considera esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente porque precisamente el Juzgador a quo se ciñó al caso concreto y tomó en cuenta la circunstancia existente en los mismos de ser funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas lo cual es obvio, porque siendo que son funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales por excelencia de nuestro país y que ya hicieron uso indebido de sus facultades y de su poder coactivo (con la víctima) como bien lo señaló el Juez existe una presunción fundada de que se vuelva a utilizar esas facultades o poderes para impedir que la verdad reluzca en el proceso penal que se les sigue. Ello no supone un trato discriminatorio, esa es una realizad, de hecho es por todos conocidos que hasta el mismo legislador establece para ciertos hechos punibles agravantes por haberse valido de la condición de funcionario, precisamente porque se reconoce que muchas veces el ejercicio de la función pública es desviada por quienes las ejercen para satisfacer apetencias personales, afectando las instituciones para las que laboran y para el momento en que surgen problemas o se quieren tener privilegios se “sacan “ los cargos a relucir para obtener en unos casos prebendas, ganancias, favores, y en otros para presionar, amedrentar; lo que claramente no puede ser permitido por lo que fue acertado por el Juzgador a quo tomar en cuenta la referida circunstancia para establecer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Señalaron los recurrentes que siendo que fue declarada la aplicación del procedimiento abreviado, carece de sentido hablar de peligro o posibilidad de obstaculización por cuanto no habrá investigación al haberse dictado la orden de apertura de juicio oral y público; en criterio de esta Corte de Apelaciones este motivo de recurso fundado en tal argumento también debe ser declarado sin lugar porque precisamente acercándose la realización del juicio oral y público, se avecina la fase más transparente del proceso penal y a la cual deben concurrir todos los declarantes a rendir su testimonio sobre los hechos objeto del proceso, lo que servirá de base a la sentencia que se dicte, producto del juicio oral y público, significando ello que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad aún está presente, sobre todo cuando la realidad en este momento nos presenta que en muchos procesos las víctimas o testigos tienen comportamientos reticentes o contumaces respecto al proceso penal al haber sido “tocadas” por los tentáculos de quienes tienen interés en que no declaren la verdad en los procesos, contribuyendo tales acciones con el aumento de la impunidad en nuestro sistema de justicia penal.
Se refieren los recurrentes a que no tomó en cuenta el Juez a quo la pena a imponer, eventualmente, señalada en los delitos precalificados como Concusión (artículo 60 Ley Contra la Corrupción) y Privación Ilegítima de Autoridad por funcionarios en interés particular (artículos 180 y 182 del Código Penal) considerando que la medida de privación judicial preventiva de libertad le resulta desproporcionada. Es verdad que nuestro legislador adjetivo patrio establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) , pero siendo que en el presente caso el delito de Concusión tiene previsto en el artículo 60 de la ley especial que regula la materia un límite máximo de pena de prisión de seis años y el delito de Privación Ilegítima de Libertad tiene prevista una pena en su límite máximo de cuarenta y cinco días de prisión y se han llenados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el legislador expresamente establece como improcedente dicha medida en los supuestos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las personas mayores de 70 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada y en el artículo 253 en el que expresamente prevé que sólo es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en los supuestos en que el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual. En el presente caso no se esta en presencia de ninguno de estos supuestos anotados.
Por las razones anotadas a lo largo del presente fallo se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ< MARIN, GARY JAVIER ARTIGAS DIAZ Y EDGAR OSWALKDO BARRETO VERENZUELA. Se confirma el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO Y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.614 y 71.290. con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, sede de la Empresa mercantil Auto Sport Las Acacias, Valera Estado Trujillo, y calle 13 de la Urbanización La Atlántida, quinta Atlántida, parte alta, oficina C-3 Catia La Mar, Estado Vargas respectivamente, Defensores de confianza de las ciudadanos JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ MARIN, GARY JAVIER ARTIGAS DIAZ Y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, anteriormente identificados en la causa N° TP01-P-2008-001043 seguida a los referidos ciudadanos por el delito de CONCUSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Rafael Durán; recurso interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 18-02-08 mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 27 de marzo del año 2008, excluido éste, hasta el día 28 de marzo del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de marzo del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy diez de abril fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Líbrense recaudos de traslado a los fines de imponer personalmente a los investigados del contenido de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez ( 10 ) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
(Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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