ASUNTO: TP01-R-2007-000106
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-002795

De las partes:
Recurrentes: Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Defensor Privado: FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano LUIS MANUEL SANTIAGO SANCHEZ.
IMPUTADO: LUIS MANUEL SANTIAGO SANCHEZ.
VICTIMAS: __________

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes Genéricas establecidas en los ordinales 4 y 11 del artículo 77 ejusdem, en agravio, hoy occiso, LUIS ALBERTO SANTIAGO BRICEÑO. LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes genérica establecida en el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en agravio del ciudadano OSCAR MILVCAR SANTIAGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 43 del código penal, en agravio de los niños WENDER JAVIER PLAZA Y LUIS EDUARDO SANTIAGO, con las agravantes genérica establecidas en el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, y la agravante específica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 6 de Agosto de 2007, por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, por medio de la cual decide entre otras cosas lo siguiente: ADMITE la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, en virtud de considerarlas pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Público.



Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa N° TP01-P-2006-002795, seguida a LUIS MANUEL SANTIAGO SANCHEZ, mediante la cual, decide Admitir la Comunidad de la Pruebas Ofrecidas por la Defensa.
Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido, y recibido por la Secretaría de este despacho en fecha 17 de Marzo de 2008, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ, quedando conformada la Corte para conocer del presente asunto, por los siguientes Miembros: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRRADE, Presidente de la Corte de Apelaciones. DRA. Rafaela González Cardozo. Juez Titular de la Corte y Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, Juez de la Corte (Ponente).
Ahora bien, solicitado como ha sido el asunto principal, ante el Tribunal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser el Tribunal que actualmente lleva el presente asunto, se observa que el defensor de confianza, actualmente, es el Abg. Omer Leonardo Simoza, a quien, la Dra. Rafaela González Cardozo, se le inhibe, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem y 26 Constitucional, por lo que dicha Inhibición fue planteada en fecha 31 de Marzo de 2008, la cual fue declarada CON LUGAR, en esa misma fecha.
En este estado, la secretaria emite un auto y procede a realizar la convocatoria al Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla, quien mediante acta de fecha 31 de Marzo de 2008, acepta conocer del presente asunto, quedando conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces: Dr. Benito Quiñónez Andrade. Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente) y Dr. Laudelino Aranguren, para conocer del presente asunto y por mayoría se designa como el Presidente de la Sala al Dr. Benito Quiñónez Andrade.
A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto, y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, en fecha 25 de Marzo de 2008, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el presente recurso, se admitió indebidamente, puesto que el auto apelado es irrecurrible, toda vez que la Representación Fiscal, como parte actora recurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Ibídem, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual ADMITE la pruebas ofrecidas por la defensa, tomando como fundamento legal, los siguientes puntos:

DEL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS:

Alega el accionante, en su escrito recursivo, que el principio de la iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer del derecho, por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera señala el recurrente, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse de esa verdad.
Igualmente aduce el recurrente, que el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no tomó en consideración el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar: “ Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la Audiencia Preliminar el fiscal…y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”. Como puede observarse ciudadanos Magistrados, una vez planteada la acusación por este despacho Fiscal, el Tribunal fijo la oportunidad Procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 09 de Julio de 2007, siendo presentado el escrito de ofrecimiento de pruebas por la defensa en fecha 06 de Julio de 2007, por lo que de una simple operación matemática, es evidente que fue interpuesto extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no indicar la pertinencia y necesidad de cada uno de los testigos ofrecidos; por lo que su admisión produce un estado de desigualdad entre las partes; y viola de manera flagrante lo establecido en la norma arriba citada e igualmente lo establecido en el artículo 172 ejusdem, cuando señala expresamente como deben computarse los días para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia, ya que son normas de orden público, y lapsos preclusivos, de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, pues la admisión de las pruebas en los términos en que se hizo en el presente caso, crea inseguridad jurídica, y coloca al Ministerio Público en estado de indefensión al existir la sorpresa de pruebas, ya que los testigos por la defensa como diligencias de investigación en la fase preparatoria, no tiene conocimiento el Ministerio Público sobre que aspecto versara su declaración, en el Juicio Oral y Público.
Finalmente solicita el Profesional del Derecho, se declare CON LUGAR, el recurso interpuesto y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa, del imputado LUIS MANUEL SANTIAGO SANCHEZ, por considerar ese despacho Fiscal, que su ofrecimiento es extemporáneo.
Ahora bien, se dice que el presente recurso fue admitido indebidamente, por cuanto considera ésta Alzada, en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales, que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo, y forma que determine el Código, con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición), y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir, y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
De igual forma, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas, y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa en el caso subjudice, que si bien es cierto, que el Abogado accionante, en el escrito recursivo determina los fundamentos por lo cuales se basa para interponer el presente recurso, no es menos cierto, que el punto inpugnatorio objeto de apelación, no encuadra en los respectivos numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el numeral a que hace referencia el Fiscal, es decir el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal no prospera, toda vez que el fallo recurrido no causa gravamen irreparable alguno, en consecuencia es de entender, que el auto apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dicho pronunciamiento no es susceptible de apelación por mandato expreso de la ley.
A tal efecto, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 606 de fecha 20-10-2005, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Declara que las acciones señaladas, en los numerales 2,3,4,5,6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos preparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entra las partes, pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal contradictorio.
De la norma y del criterio jurisprudencial, anteriormente citados, se infiere claramente que la defensa tiene vigentes las facultades previstas en los artículos 31 numeral 4, artículo 344 en su último aparte y artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) La Amnistía; y, b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

“Artículo 334. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

“Artículo 346. Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente. (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, admitido el presente recurso, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las razones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. José Rafael García Duran, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° TP01-P-2006-2795, seguida al ciudadano LUIS MANUEL SANTIAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.097.921, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Motatan, parte alta casa S/N, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes Genéricas establecidas en los ordinales 4 y 11 del artículo 77 ejusdem, en agravio del hoy occiso, LUIS ALBERTO SANTIAGO BRICEÑO. LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con las agravantes genérica establecida en el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en agravio del ciudadano OSCAR AMILCAR SANTIAGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 43 del código penal, en agravio de los -------, con las agravantes genérica establecidas en el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, y la agravante específica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual ADMITIO, la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la Defensa, por considerar esta alzada, que dicha decisión no causa gravamen irreparable, no violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa, en razón a lo que establece la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N° 606 de fecha 20-10-2005. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo a los 15 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DR. LAUDELINO ARANGUREN
Juez de Sala (Ponente) Juez de Sala

LA SECRETARIA
ABG. YESSICA LEAL