ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001961
ASUNTO : TP01-R-2008-000022


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, mayor de edad, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social de Abogado bajo el N ° 40. 634 actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2005-001961 seguida a la ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V- 2.626.672, residenciada en la Urbanización Libertador, Plata III, Vereda 21, esquina calle 09, casa N ° 01, diagonal al grupo escolar Plata III, Valera, Estado Trujillo por la comisión de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS previsto y sancionado en e articulo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, FRAUDE DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el articulo 433 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en agravio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. y el Patrimonio (inserto a los folios 1 al 8) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de enero de 2008 donde el Tribunal ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, consistente en presentación periódica

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 27 de Marzo del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 08) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por el Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.634 y obrando con el carácter de APODERADO JUDICIAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO bajo los siguientes términos:
“…MOTIVO DE LA APELACION Con fecha 19-12-07 el profesional de derecho OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, solicito el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesaban en contra de su defendida ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO, sin tener cualidad para hacerlo, por cuanto al mismo defensor, en la misma fecha, le declaró este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, el abandono tácito de la defensa privada de su persona, teniendo como fundamento de dicho abandono la aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 09-04-2002 numero 177, en la cual se resuelve el limite máximo de las oportunidades en que puede diferirse la audiencia preliminar ante la ausencia de cualquiera de la partes. En fecha 14 de Enero del año 2008, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Trujillo dictó decisión.
En relación a la referida decisión es importante, observar que la Juez alega” aunado a que el Ministerio Público no presento prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encontraban prontas a su vencimiento”. En relación a este punto de la solicitud de la prorroga es importante destacar que corresponde al juez bien sea de control o de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, aun cuando no se solicitara la prorroga a que contrae el referido articulo el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima – aunque no se haya querellado – y realizar una audiencia oral resaltado nuestro y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusad, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído las partes. Criterio sustentado por la Sala Constitucional de fecha 28-05-7, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, en la cual se trato el tema del Decaimiento de las Medidas Cautelares bajo la óptica de las dilaciones indebidas ocasionadas por los intervinientes en un proceso debido a tácticas dilatoria abusivas… De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Subrayado nuestro)
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ´cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia N ° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno ).
Por lo tanto, en aquellos supuesto en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes, todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, ara evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ella encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna. No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme al as previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (29 años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación; basta con principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”
Evidenciándose en consecuencia que la Juez de la causa antes de proceder acordar la misma debió de OFICIO citar a todas las partes incluso a la victima que no se haya querellado no siendo este caso, a los fines de garantizar su derecho a ser oído como garantía Constitucional y Procesal y en sintonía con el criterio supra trascrito.
En consecuencia dicha decisión dictada por el Juez Cuarto en Funciones de Control es errada en el presente caso ya que esta, debió tomar en principio la falta de cualidad del solicitante y con posterioridad tomar en cuenta que dicha audiencia se ha visto paralizada en la mayoría de las veces por la actitud concertada de los imputados y defensores de nunca asistir a la audiencia preliminar fijadas por cada uno de los Tribunales de control que han conocido de la presente causa, aunada a las sucesivas paralizaciones ocasionada por los intervinientes, es decir que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable a nuestra representada...”
Solicitó el recurrente a la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE le presente RECURSO DE APELACION y en definitiva sea declara CON LUGAR y se revoque el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha 14 de Enero del 2008 a favor de la ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO y le sean conferidos sus efectos, todo a los fines de poder de llevar a efecto con prontitud la Audiencia Preliminar a que nos alude”.

El Tribunal de Control N ° 4 de este Circuito en fecha 12 de febrero de 2008 libró boleta de emplazamiento a las partes (Fiscales del Ministerio Público, Defensores Privados y víctimas), y en fecha 20 de febrero de 2008 los Abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en uso de sus atribuciones señalan lo siguiente:
“ CAPITULO I …considera esta Representación Fiscal que las aseveraciones realizadas por el recurrente si tienen fundamento lógico, contundente y por demás, capaz de desvirtuar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y que si bien es cierto el imputado dentro de la legislación venezolana tiene establecido un conjunto amplio de derechos que deben ser respetados a cabalidad por los administradores de justicia, no es menos cierto que el Tribunal de Control debe también circunscribirse al contenido de las normas procesales penales vigentes entre ellas el deber que tiene de citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, más aun estando querellada, y llevar a cabo una audiencia en el caso que nos ocupa y esto de acuerdo al contenido que se despliega del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es utilizado por dicho Tribunal como base para sustentar la decisión que en este caso es recurrida por el acusador privado.
Es desatinado desconocer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado formalmente instituido que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por ser quien tiene atribuida por la norma procesal adjetiva el rol de ser el director del proceso penal, por ser quien tiene atribuida por la norma procesal adjetiva el rol de ser el director del proceso penal, por lo tanto es el máximo garante de mantener la actuación circunstanciada ala ley, por lo que es el Tribunal quien debe citar de oficio al ministerio Público y la vícitma, a los fines de llevar a cabo una audiencia oral para decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, por supuesto sin quebrantar el derecho a la defensa, por esto se hace mención de las decisiones siguientes que reiteran tal posición: Sala Constitucional, fecha 01/08/2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Exp. 05-1225, Sentencia N° 2249, Sala Constitucional, fecha 18/07/2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. 03-2697, Sentencia N° 1776. Asimismo el recurrente refuerza tal posición al presentar un extracto de la decisión de Sala Constitucional, de fecha 28/05/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón haz, en la cual toca el tema referido al decaimiento de las medidas cautelares bajo la perspectiva derivada de dilaciones dilatorias generadas por los intervinientes en el proceso, lo cual es apuntado específicamente al mal proceder de imputados o defensores.
Por lo que resume el recurrente indicando que en todo evento la Juez en Funciones de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal debió de oficio convocar a todas las partes y celebrar una audiencia para escuchar, muy particularmente a la victima a los fines de garantizar su derecho constitucional de ser oída, lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió, ya que la regente del tribunal referido dicta su decisión en base al argumento sustentado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las medidas de coerción personal no excederán del plazo de dos (02 años aunado a que el Ministerio público no solicitara la prorroga respectiva ante el tiempo transcurrido para su vencimiento y hasta la fecha de su decisión no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar , olvidando de esta la perspectiva de la Sala Constitucional cuando indica que el Tribunal debe convocar de oficio a la una audiencia en este tipo de situaciones devenidas. Aunado a todo esto, señala el recurrente que la Juez no considero que el día 19 de diciembre de 2007, declaró el abandono tácita de la defensa privada del abogado Omer Leonardo Simosa, aplicando el contenido de la Sentencia N ° 177 de fecha 09/04/2002, de Sala de Casación Penal, mediante la cual soluciona el limite máximo de ocasiones que se pueden presentar para diferir la audiencia preliminar ante la ausencia de cualquiera de las partes intervinientes y es precisamente en esa misma fecha que el abogado Omer Leonardo Simosa presenta escrito mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO MONTILLA, a quien representada, pero que momentos antes la propia Juez declaraba por escrito tal como consta en la causa que consideraba abonada la defensa privada, de esta manera hay una incongruencia en la decisión de la Juez de Control N ° 04 al no tomar en cuenta la falta de cualidad que tenía ya que para el momento el solicitante del cese de la medida CAPITULO II Por todo lo anteriormente expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal, es que solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso contestado y en consecuencia revoque la decisión emitida por el Tribunal a quo en todas y cada una de sus partes por razones esgrimidas del capitulo anterior”

A los folios 52 al 56 del presente cuaderno consta escrito interpuesto por el Abogado EMIRO O. CAPRILES, Defensor Público Penal Cuarto, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana, NELLY MARIA BRICEÑO, quien señaló lo siguiente:
“… En relación a este punto es menester precisar que lo afirmado por el abogado apoderado del B.O.D., no es cierto cuando señala que el profesional del derecho OMER LEONARDO SIMOZA, solicito el cese de la medida cautelar que pesaba en contra de su defendida NELLY MARIA BRICEÑO, en la misma fecha que el Tribunal de Control decreto el abandono tácito de la defensa. Tal afirmación NO es cierta, pues se puede constatar en el acta de fecha 19 de Diciembre de 2007, consignado por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial de Trujillo, que no es el Abogado OMER LEONARDO SIMOZA, el que realiza la solicitud del cese de medida, es la propia ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO en su carácter de imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y no consta por ninguna parte del escrito que el abogado OMER SIMOZA, haya realizado tal petición, o suscrito la misma.
A los fines de verificar lo antes dicho consigno copia simple de la solicitud de fecha 19-12-07, suscrita por la ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO.
El recurrente como parte de su denuncia toma textualmente y colocando entre comilla parte de decisión de la juez de Control N ° 4, lo siguiente: “Vista la solicitud presentada por la imputada NELLY MARIA BRICEÑO imputada en la presente causa”
Se observa del mismo texto extraído por el recurrente, que la juez, si tomo en cuenta que fue la ciudadana NELLY BRICEÑO en su condición de imputada quien solicito el cese de la medida cautelar que pesaba sobre ella.
Es importante señalar que este caso la imputada NELLY BRICEÑO SI esta en su derecho de realizar peticiones antes del Tribunal de Control. Establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que:
“La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones “
Igualmente se puede referir lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales hacen posible jurídicamente que la ciudadana NELLY BRICEÑO, realizara el cese de la medida cautelar de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo motivo de apelación señalado por el recurrente en relación a la decisión de la Juez de Control N ° 4, al decretar el cese de la medida… el recurrente considera que la Juez debe cumplir con la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tiene el rol de director del proceso, aun cunado no se solicitara la prorroga a que contrae el artículo referido.
Ahora bien, el recurrente omitió señalar o interpretar que la audiencia debe convocarla el Juez, de oficio cuando excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado prorroga para le mantenimiento de la medida de coerción próximas a su vencimiento y cuando existan causas graves que lo justifiquen en este supuesto si era procedente la convocatoria de una audiencia pero en el presente caso no hubo solicitud de prorroga ni causa alguna que justificara la extensión de la medida, mal puede el recurrente pretender dejar sin efecto el cese de la medida sin haber solicitado prorroga y sin tener fundamento para solicitarla, en este caso el legislador es claro cuando establece que la audiencia solo procede bajo el supuesto ahí explanado, pues la audiencia tendría como finalidad debatir sobre los fundamentos para discutir la procedencia o no del cese de la medida cautelar cuando ha excedido el lapso establecido en el articulo 244 del C.O.P.P., pero en el presente caso no se esta en presencia del mencionado supuesto para poder convocar a una audiencia oral… PETITORIO solicito declare sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abogado IDELMARO GONZALEZ SULBARAN, en su carácter de apodera del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Control N ° 4, Dra. Lexis Matheus, por estar ajustada a derecho.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte de Apelaciones, resuelve bajo los siguientes términos:
PRIMERO: quien recurre alega que el abogado LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, solicitó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba en contra de la Ciudadana: NELLY MARIA BRICEÑO, sin tener cualidad para hacerlo, por cuanto la Juez de Control No 4, había declarado el abandono de la defensa técnica. Al respecto es importante acotar la opinión del defensor público de presos expresada en su escrito de contestación al recurso de apelación, la cual riela al folio 54:
“Tal afirmación NO es cierta, pues se puede constatar en el acta de fecha 19 de Diciembre de 2007, consignado por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial de Trujillo, que no es el Abogado OMER LEONARDO SIMOZA, el que realiza la solicitud del cese de medida, es la propia ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO en su carácter de imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y no consta por ninguna parte del escrito que el abogado OMER SIMOZA, haya realizado tal petición, o suscrito la misma.
A los fines de verificar lo antes dicho consigno copia simple de la solicitud de fecha 19-12-07, suscrita por la ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO.
El recurrente como parte de su denuncia toma textualmente y colocando entre comilla parte de decisión de la juez de Control N ° 4, lo siguiente: “Vista la solicitud presentada por la imputada NELLY MARIA BRICEÑO imputada en la presente causa”
Se observa del mismo texto extraído por el recurrente, que la juez, si tomo en cuenta que fue la ciudadana NELLY BRICEÑO en su condición de imputada quien solicito el cese de la medida cautelar que pesaba sobre ella.
Es importante señalar que este caso la imputada NELLY BRICEÑO SI esta en su derecho de realizar peticiones antes del Tribunal de Control. Establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que:
“La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones “

De lo antes trascrito, se deduce que la razón la asiste al defensor de la Ciudadana, NELLY MARIA BRICEÑO, ella fue quien solicito el cese inmediato de toda medida cautelar y no el abogado OMER SIMOZA GONZALEZ, ver folio 57 del recurso, derecho que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor publico desde el primer acto del procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones” (Subrayado nuestro)

Por las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar el primer punto del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El recurrente considera que la Juez de Control debió convocar a una audiencia para discutir el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo dispuesto en la norma adjetiva penal, artículo 244 del COPP. Al respecto es importante aclarar que la convocatoria a la audiencia oral por parte del Juez de Control debe hacerse cuando el Fiscal o el Querellante, motivadamente han solicitado prorroga para mantener las medidas de coerción personal próximas a vencerse y no para decretar su decaimiento, cuando las mismas sobrepasan el tiempo mínimo establecido en la norma legal, ya que su declaratoria es automática, so pena de incurrir el a-quo en una privación ilegitima de libertad según lo ha dispuesto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional ha expresado:

“… cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción – en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme”.(Ver sentencia N ° 444 Exp. 07-0252)

En el caso in comento no ha sido posible realzarse la audiencia preliminar, a pesar de haber transcurrido más de dos años de comenzado el proceso penal contra la Ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO, la imputada ha cumplido con las exigencias estipuladas por el Tribunal de Control, razón por la cual la decisión recurrida esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2005-001961 seguida a la ciudadana NELLY MARIA BRICEÑO MONTILLA, por la comisión de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS previsto y sancionado en e articulo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, FRAUDE DOCUMENTALES, previsto y sancionado en el articulo 433 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en agravio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de enero de 2008 donde el Tribunal ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, consistente en presentación periódica. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese






Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte






Abog. Yessica Leal
Secretaria