ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002714
ASUNTO : TK01-X-2008-000023


PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición


Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abog. LEXI MATHEUS, en su condición de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2007-002714 seguida a MARIA YAJAIRA COLMENARES ROJO, LILIANA CAROLINA COLMENARES Y MARIA CECILIA COLMENARES ROJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 03), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I


Que en acta de inhibición de fecha 14-04-08 la l Juez de Juicio N° 3 expuso: “Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, … por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES Y ROBO PROPIO, representadas por el ABG. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, ante quien me inhibo en el conocimiento de las causas en las que intervenga, por cuanto en la causa penal signada con el N° TP01-P-2006-734 actuando con el carácter de representante legal de la victima Laguna Godoy Yonnel en la causa seguida a la imputada Nelly del Carmen López Soto por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal a en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del código penal, informa mediante diligencia que formuló denuncia en contra de mi persona por ante la Inspectoría general de tribunales actuando en nombre propio, recibiendo información vía telefónica el día anterior a la fecha de presentación del escrito señalado que a la misma se le había dado el curso correspondiente, establecido en el reglamento de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Poder Judicial, en tal sentido solicitó que considerare y evaluare mi competencia subjetiva para seguir conociendo las causas donde estuviera presente el suscrito. El código orgánico procesal penal establece en el artículo 85 y siguiente la figura de la inhibición entendida como una separación voluntaria del conocimiento del proceso, al existir determinadas personas cuya vinculación personal subjetiva u objetiva limiten el conocimiento imparcial del asunto. Considero que el proceder del abogado Alberto Perdomo Briceño, tiene como fin el que me aleje de la causa como juzgador basado en aspectos que han podido ser resueltos ante la instancia superior, mediante el ejercicio de correspondiente recurso de apelación, como en efecto lo formalizó; sin embargo utiliza la denuncia ante el organismo disciplinaria como una manera de amedrentar al juzgador, basado en argumentos falseados a su interés, como es señalar que la encausada se ha sustraído del procedo siendo cohonestada tal situación por la actitud complaciente de mi persona, toda vez que se le ha otorgado a la misma la oportunidad de evadirse definitivamente del proceso que se le adelanta. Lo cual constituyen expresiones maliciosas, intencionales de causarme daño en la labor como juez imparcial y objetiva desempeño, por cuanto las razones básicas del abogado Alberto Perdomo Briceño se basa en medidas previamente acordadas por este tribunal que autorizaron a la imputada en salir del País, laborar en los Estados Unidos, modificación de las medidas cautelares que en su oportunidad el juzgador consideró procedente y las mismas no fueron objeto de contravención por las partes. No obstante, tal situación me conduce necesariamente a inhibirme en el conocimiento de las causas en las que figure el mencionado abogado Alberto Perdomo Briceño, por cuanto considero que la garantía de imparcialidad pudiera no estar garantizada, al impedirme ejercer mi función de manera ecuánime, objetiva, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del código orgánico procesal penal. En Consecuencia lo procedente es remitir la presente causa a la oficina de la URDD para su distribución en los distintos jueces de juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 87, 89, 94 ejusdem.


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.


Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.


En nuestro caso particular la Juez inhibida Abg. Lexi Matheus invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa como Defensor de confianza el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO quien en la causa TP01-P-2006-734 seguida a NELLY DEL CARMEN LOPEZ SOTO informó mediante diligencia que formuló denuncia contra su persona ante la Inspectoría General de Tribunales, solicitando que se considerare y evaluare su competencia subjetiva para seguir conociendo las causas donde estuviera presente el suscrito, lo que constituye expresiones maliciosas, intencionales de causarle daño en la labor como juez imparcial y objetiva desempeño, circunstancia esta que se subsume en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 3 Abg. LEXI MATHEUS en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.




DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA