REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: TP01-R-2008-000032
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-001251
APELACION DE AUTOS
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
DE LAS PARTES:
IMPUTADA: ELSA HERNANDEZ DE AGREDO
ABOGADOS RECURRENTES: FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN Y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en sus carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo
MOTIVO: APELACION DEL AUTO, INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2008, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, MEDIANTE EL CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN Y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en sus carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en la Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada contra la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGRADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso fue interpuesto por el Ministerio Publico, el cual se encuentra legitimado y la decisión es recurrible ante esta Corte de Apelaciones, en atención a ello, y al no darse ninguno de los extremos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta Alzada, que lo procedente es, admitirlo.
En fecha 28 de Marzo del 2008, esta Alzada, observó que el Recurso de Apelación no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente su admisión y se acogió al lapso legal para dictar su pronunciamiento.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes alegan en su escrito, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196, tercer aparte ejusdem, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el artículo 448 ibídem, APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 13 de Febrero de 2008 en la causa N° TP01-P-2007-001251, investigación D21-2245-007, seguida en contra de la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.120.439, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en el Vigía, Barrio El Carmen, Avenida 10 con 01, cerca del Supermercado Patria,. Estado Mérida, mediante la cual decretó la Nulidad del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la prenombrada imputada….”
Que el recurso interpuesto, versa sobre el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones recurribles pero “LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Que el Tribunal de la recurrida, argumentó en su decisión, en primer lugar, que el Ministerio Público en procura de la búsqueda de la verdad debió dar importancia al escrito cursante al folio 27 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual el Capitán de la Guardia Nacional CLAUDIO MORENO, solicita la entrega del Arma de Fuego incautada en una caja, propiedad de la imputada, ya que contiene información relativa a los antecedentes históricos de los hechos objetos de la investigación, no logrando ésta abordar los hechos, y persona relacionadas con las misma, todo lo cual no debe ser trasladado como carga procesal a la imputada, la cual estuvo indefensa hasta que asumió su representación la Defensa Pública. Ahora bien, con respecto a ello debe advertir la honorable Corte de Apelaciones, que el Juez de la recurrida atribuye al Ministerio Público, las consecuencias del no ejercicio por parte de la imputada, a través de su defensor de confianza, del derecho a solicitar las practicas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, lo cual además constituye también una carga procesal para el imputado; así las acosas, no tiene porque responsabilizar a la Vindicta Pública de las irresponsabilidades o no cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo correspondientes al profesional del derecho que asistió a la imputada en la audiencia de presentación de imputado.
En segundo lugar, hace mención que el Juzgador sostiene en su decisión, que la imputada de autos, estuvo en un estado de indefensión hasta el momento en que asume su representación la Defensa Pública, no obstante no establece los motivos para concluir tal situación, ya que se limita a plantear que el defensor de confianza de la ciudadana Elsa Hernández de Agredo la asistió en la audiencia de presentación, juramentándose de una forma escueta, sin manifestar disposición a cumplir con las obligaciones correspondientes al cargo. Esto evidentemente no constituye una razón jurídica, y lógica para fundamentar la no realización de una defensa eficaz, en razón de que un defensor puede juramentarse exponiendo brevemente su aceptación del cargo, lo cual no implicará necesariamente una defensa ineficaz o irresponsable, pero adicionalmente esgrime que se debe proclamar la asunción de responsabilidades, así como también ejercer una defensa eficaz y activa, sin explicar porqué el defensor no ejerció una defensa en ese sentido; violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda sentencia o auto del Tribunal deben ser fundados.
En tercer lugar, que el Juez a-quo planteó, en el auto de fecha 13 de febrero de 2008, que el Ministerio Público, debió ponderar desde la perspectiva de sus atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la imputada estuvo en estado de indefensión hasta la oportunidad en la cual asumió su representación la Defensa Público, así como también la información contenida en el escrito de solicitud de entrega del arma de fuego incautada a la imputada, cursante al folio 27 del expediente, a fin de determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito. Basándose en tales razones, declaró que el acto conclusivo de la investigación no reúne los requisitos del escrito acusatorio, previstos en dicho artículo, no fueron satisfechos por el acto conclusivo, ni de que manera. En este sentido, debió el Jurisdicente explicar de manera particular o individualizada porqué y como la acusación en contra de la ciudadana Elsa Hernández de Agredo, no cumplió con todos y cada uno de los referidos requisitos, violando de esta manera lo previsto en el Artículo 173 ejusdem.
En cuarto lugar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial, declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la imputa Elsa Hernández de Agredo, bajo el motivo de que la misma se encontró durante la investigación en estado de indefensión no garantizándole de manera efectiva su participación en esta, observando la violación de la garantía fundamental del debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa. Debe advertirse en este punto que el estado de indefensión al que hace referencia el Tribunal no fue producto de la acción u omisión del Ministerio Público; sino de la irresponsabilidad del defensor confianza de la imputada, lo cual se tradujo en el no cumplimiento de las funciones y obligaciones inherentes al cargo. De tal manera, que mal puede el Tribunal declara la nulidad del escrito acusatorio dado el estado de indefensión que sufrió la imputada, pero como consecuencia de la inacción o pasividad del defensor de ésta, situación totalmente desconocida por el Ministerio Público, ya que de haber sido así se hubiese procedido a informar al tribunal a través de una acta levantada al efecto suscrita por la misma imputada, a fin de que se le designase un Defensor Público. De admitirse el criterio del Juzgador, tendrían los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que declarar la nulidad de todas las acusaciones en las cuales los defensores no hubiesen solicitado la práctica de diligencias de investigación al Ministerio Público, ya que el defensor no se ha ocupado de las obligaciones que le corresponden y que los imputados se encuentran en estado de indefensión.
Finalmente, por las razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitaron los recurrentes, a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 13 de Febrero de 2008, en la cual el Juez a quo decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en contra de la imputada Elsa Hernández de Agredo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y declaró el cese de la Medida de coerción personal a la que estaba sometida la imputada, se reponga la causa al estado de la fase intermedia, a fin de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…)“Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: explanada la acusación fiscal y contradicha por la defensa se observa que el tema a decidir se centra en que la representación fiscal atribuye a la imputada la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, razón por la cual formula acusación en su contra, solicitando la apertura a juicio, la admisión del acervo probatorio y mantener la medida de coerción personal decretada en contra de esta. Por su parte la defensa en descargo de su representada considera que la acusación no debe ser admitida, y que en caso contrario se admitan como pruebas los testimonios de los ciudadanos Mahamed Alí Abbuada, Claudio Moreno Días, por cuanto los demás fueron ofrecidos por la representación fiscal y sobre estas declaraciones opera la comunidad de la prueba. Al confrontar el libelo Fiscal con las actas que conforman la causa, el Tribunal observa con respecto al requisito de la congruencia entre los elementos contenidos de la investigación y dicho escrito que si bien es cierto que se comparecen las afirmaciones de hecho contenidas en este con los elementos de convicción consistentes en las declaraciones de los testigos presénciales de la inspección hecha al vehículo de transporte y a los elementos transportados específicamente, la caja de cartón donde fue encontrada el arma incriminada, también es cierto que el ministerio Público, con sujeción a los establecido al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal concertado con los principios de igualdad y defensa, finalidad del proceso, y realización de la justicia material, dentro de el estado de justicia como se proclama la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la búsquedas de la verdad a debido dar mayor beligerancia e importancia al escrito que corre al folio 27 de la investigación suscrito por el capitán de la Guardia Nacional, Claudio Moreno Días, quien se acredita como el portador autorizado por el Estado Venezolano del arma incriminada ya que esta es propiedad de la nación, en la cual manifiesta los antecedentes históricos de los hechos juzgados, trayendo al proceso información importante para determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito concretamente la acción y la relación de causalidad; no obstante a ello, desafortunadamente la investigación no alcanzó a los hechos y personas comprometidos con dicho testimonio; circunstancias estas que en justicia no deben ser trasladadas como carga procesal a la imputada, quien si bien fue asistida por una abogada en la audiencia de presentación por lo demás en una juramentación escueta donde no manifiesta su disposición a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; situación que adquiere significativa relevancia cuando se trata que el derecho que puso en sus manos la imputada es el más importante de los derechos fundamentales después del derecho a la vida, por lo que en proporción a tal significación no solo se debe proclamar la asunción de las funciones y responsabilidades, sino quien se debe ejercer una activa y eficaz defensa, porque el concepto del derecho a la defensa tiene que ser sinónimo del derecho a la defensa efectivo para no contradecir los postulados del estado democrático social de derecho y de justicia de manera la investigada estuvo indefensa hasta el momento en que fue asumida su representación por el Estado Venezolano a través de una defensora pública. Estas circunstancias han debido ser ponderadas por el ministerio público desde la perspectivas de sus atribuciones consagradas en el artículo 285 constitucional que no solamente establece los principios dispositivos y de oficialidad sino que les impone obligaciones de mayor trascendencia como garantizar el cumplimiento de la constitución y la ley en los procesos penales, razones suficientes para concluir que el acto conclusivo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal por una parte y por la otra la situación se subsume en la causal de nulidad establecida en el artículo 191 en concordancia con el 190 por cuanto el estado de indefensión en que se encontró la imputada durante la investigación no le garantizo su participación efectiva en el transcurso de esta observándose de bulto la violación de la garantía fundamental del debido proceso constituido por el derecho a la defensa por lo que se debe decretar la nulidad de la acusación así se decide. Atendiendo pues a la determinación que antecede se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada en contra de la ciudadana Elsa Hernández de Agredo.”(…)
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA.
Observa esta Alzada, del presente escrito los siguientes argumentos:
Alega la defensa, que los Fiscales del Ministerio Público, no realizaron una debida fundamentación, puesto que no señalan ningún argumento que indique el gravamen irreparable que se le haya ocasionado, ni indican de manera clara cual es el motivo del mismo, influyendo tal situación a los planteamientos que en ella pudiera aportar.
Asimismo, señala, que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, y debidamente motivada, debido a que el Juzgador para decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación, se refiere al control de la misma partiendo desde la perspectiva Constitucional del proceso, por lo que el Tribunal procedió a revisar, y controlar el acto conclusivo, ya que el mismo se derivó de la consecuencia de la violación del debido proceso y de las garantías integradoras del Estado de Derecho, y de Justicia imperante en la República.
De la misma manera aduce, que es importante resaltar, que un hecho originario, y sustancialmente ilícito, es decir, en contravención, y con inobservancia a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de Nuestra Republica, y de las mas sencillas imperativas reglas de la fase de investigación establecía en la Ley Sustantiva, es decir a las normas procesales de rasgos sustanciales que sólo pueden producir la nulidad. En razón de ello, cita a lo sostenido por el Autor Jorge A. Claría Olmedo, en su obra de Derecho Procesal Penal tomo II, pág. 247, en relación a los efectos o alcance de la declaratoria de nulidad de determinado acto procesal que (…)“La declaración de nulidad con respecto al concreto acto cumplido en forma irregular produce directamente su invalidación. Esa invalidación equivale a extirpar el núcleo de una zona viciada del proceso cuya capacidad difusiva se ha extendido en toda esa zona integrada por actos dependientes y conexos del anulado”(…)
Lo que hace reflexionar en el sentido que la decisión considerada por los Fiscales del Ministerio Público, no ajustada a derecho, solo invalida el acto conclusivo que se generó de actos viciados.
Que el Tribunal activa su control jurisdiccional motivadamente cuando observa en el artículo 49, Constitucional, y los artículos 1, 281, 326 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con la incidencia en el debido proceso.
Que el Tribunal señala, de manera clara y precisa que el titular de la acción sólo considero los elementos inculpatorios obviando lo trascendente del proceso.
Que el autor de la investigación y titular de la acción, quien según mandato Constitucional artículo 285 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe dirigir la investigación garantizando en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, y deben hacer constar en la comisión de un hecho punible todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad, pero ello implica no solo presentar un acto conclusivo, sino también garantizarle a las partes el debido proceso, contenido procesal que se vincula con el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la nulidad decretada por el Tribunal aborda al acto conclusivo que depende de manera directa y vinculante de una escasa investigación, recaída en contra de una investigada desasistida en el proceso, que fue instaurado.
Que debe afirmarse, que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional Español, el antídoto contra la tacha mas grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión.
Que puede extraerse del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental, común a todas las partes del proceso, corresponde no solo al imputado o acusado, sino también y fundamentalmente a la parte acusadora, quien esta obligado a garantizar a través de los medios procesales los Derechos Constitucionales, para la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico.
Que el ad quo, al decidir se ajusta al control material y formal de la acusación y es cuando observa y verifica de manera concreta los actos viciados que obviaron el derecho, el debido proceso y las garantías procesales por lo que decreta la Nulidad del acto conclusivo que esta clara y evidentemente viciado, por lo que la decisión que impugna esta debidamente motivada y ajustada a derecho, y así pedimos se decida.
Finalmente solicita la defensa, se declare SIN LUGAR, el presente recurso, por considerar que la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable, y esta debidamente motivada tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes utilizada en su escrito de apelación, y al revisar las denuncias interpuestas en el mismo, así como la contestación del recurso, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Del estudio de las actuaciones que conforman la causa principal, se observa, que el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, viene dada, en virtud de que, en fecha 19 de Marzo de 2007, por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de la Guardia Nacional, comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Agua Viva, Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Trujillo, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Agua Viva, ubicado en el Sector Agua Viva, observaron que se acercaba un vehículo sentido Zulia- Trujillo, con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-350, Placas 05V-VAC, Color Gris, Serial de Carrocería AJF3WP27222, Año 1998, la cual era conducido por el ciudadano HUMBERTO RAMON BRACHO ATENCIO, plenamente identificado en autos, quien transportaba mercancía seca, específicamente cholas playeras de diferentes marcas y modelos, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor se estacionara, a los fines de realizar la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y para solicitar la documentación de dicha mercancía, siendo que en el vehículo se encontraban los ciudadanos: ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, JACKELIN JOSEFINA VILLARREAL, JOHANDRISON EMIRO PARRA, JESUS BRACHO BRACHO, plenamente identificados en autos, logrando encontrar dentro de una caja de color marrón un Arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca Browning, Serial N° 245ny03202, Color: Negro, con una empañadura de material plástico Color Negro, en la parte superior de la corredera tiene grabado el Escudo Nacional, en un costado tiene la escritura Fabrica Natonale Herstal Bélgique con un cargador de color contentivo de trece cartuchos sin percutar, motivo por el cual procedieron a trasladar a los ciudadanos, el vehiculo, la mercancía y el arma de fuego incautada, a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15, con el objeto de hacer las respectivas averiguaciones, posteriormente proceden a solicitarle a la propietaria de la mercancía ciudadana ELSA HERNANDEZ AGREDO, la documentación de la misma, consignando una factura de un establecimiento Comercial denominado “ Novedades Acomar, C.A”, con una dirección en el Centro Comercial Plaza Lago, Local PB-99, Nro 2806, de fecha 17 de Marzo de 2007, teléfono 0416-2606167, en Maracaibo, Estado Zulia, por un monto de 6.783.000,00 Bolívares, la cual al ser verificada, resultó que el teléfono antes señalado no era no le pertenece a ningún establecimiento comercial, sino a un ciudadano de nombre LUIS CHACIN, motivo por el cual, los funcionarios, presumieron el forjamiento de la factura y la procedencia ilegal de la mercancía, de esta manera proceden a realizar llamada telefónica, comunicándose con la Abg. Digna Araujo, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien luego de ser planteado tal procedimiento, giro instrucciones y ordenó que la propietaria de la mercancía donde se incautó el arma de fuego, fuese enviada al reten policial de Mujeres, Plata II, ubicado en Valera, Estado Trujillo, a las disposición de esa Fiscalía, que el arma de fuego y la caja donde fue localizada oculta, fuese enviada mediante cadena de custodia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, con el objeto de continuar con las averiguaciones, asimismo, le ordenó a los funcionarios, se le tomara acta de entrevista al conductor y sus acompañantes, así como la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes relacionadas con las investigación para que fuesen enviadas a su despacho el día 20 de Marzo en horas de la mañana. Tal como se observa del Acta Policial, cursante al folio 3 del asunto principal.
Cursa al folio (1), solicitud de Presentación de imputada, de fecha 22 de Febrero de 2007, mediante la cual, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta a la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Cursa al folio (3) Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2007, mediante la cual se dejo constancia por Funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, de los hechos relacionados con la Aprehensión de la ciudadana Elsa Hernández Agredo.
Cursa a los folios (06, 07, 08,09), Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: HUMBERTO RAMON BRACHO ATENCIO, YERFIN DE JESUS BRACHO BRACHO JACKELYN JOSEFINA VILLARREAL, JOHANDERSON PARRA HERNANDEZ, quienes fueron las persona que se encontraban en compañía con la ciudadana ELSA HERNANDEZ AGREDO, dentro del vehiculo que conducía la mercancía propiedad de dicha ciudadana hasta el Vigía.
Cursa al folio (13) orden de Inicio de la Investigación.
Cursa a los folios (14 y 15) Experticia Técnica, relacionadas con la práctica de Reconocimiento Técnico sobre el Arma de Fuego incautada.
Cursa al folio (22) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Cáceres Gil José Félix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, mediante la cual se dejo constancia que el arma incautada no se encuentra solicitada.
Cursa al folio (24) cursa oficio signado con el N° 310, de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrito por el Inspector Vidal Alberto Zapata, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana ELSA HERNANDEZ AGREDO, portadora de la Cédula de Identidad N° V-22.120.439, NO REGISTRA ANTESCEDENTES PENALES.
Cursa al folio (27) cursa escrito dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. José Luís Molina Gil, de fecha 22 de Marzo de 2007, suscrito por el ciudadano CLAUDIO MORENO DIAZ, Capitán adscrito a la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante la cual solicita formalmente, le sea entregada su arma de reglamento, Browning 9mm, serial 245NY03202, con su cargador y trece cartucho 9mm sin percutar, por los motivos expresamente señalados en su escrito de solicitud.
Cursa al folio (31), Acta de Audiencia de Presentación de la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, celebrada en fecha 22 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, quien acordó la Medida de Presentación ante el Tribunal cada (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (55 al 65), Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio (70) Acta de fecha 02 de Octubre de 2007, mediante la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijada por primera vez, en virtud de la solicitud hecha por la acusada, en cuanto al nombramiento de un defensor público, por no poseer medios económicos para sufragar un defensor privado, ante tal solicitud el Tribunal la declara con lugar y ordena oficiar a la Unidad de Defensores Públicos, a los fines que le sea nombrado un defensor que la asista en la presente causa.
Cursa al folio (72), escrito presentado por la defensora pública penal Abg. Luz María Mora, quien acepta la designación de defensa y solicita copias de todas las actuaciones y del escrito acusatorio.
Cursa al folio (75), Auto emitido por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual fijo nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar, quedando fijada para el día (13) Febrero de 2008.
Cursa los folios (79 al 81), escrito presentado por la defensa, dando contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendida, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (83 al 86), Acta de fecha 13 de Febrero de 2008, mediante la cual se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo a dar Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° TP-01-P-2007-1251, seguida a ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, siendo que el referido Tribunal, decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicó resolución en fecha 14 de Febrero de 2008.
Del estudio del presente recurso, se observa lo siguiente:
Alegan los Profesionales del derecho, en su primera denuncia, que el Juez de la recurrida, transpola o atribuye al Ministerio Público las consecuencias del no ejercicio por parte de la imputada, a través de su defensora de confianza, del derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, lo cual además, constituye también una carga procesal para el imputado.
De la misma manera aducen, que el Juez no tiene porqué responsabilizar a la Vindicta Pública por las irresponsabilidad o no cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo correspondientes al profesional del derecho que asistió a la imputada en la Audiencia de Presentación.
Ahora bien, estima esta Corte, que el acto procesal de la Audiencia Preliminar, tiene por finalidad esencial, lograr la depuración y control de la acusación, es decir, le corresponde al Juez de Control analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Así pues las cosas, observa esta Alzada, que la razón le asiste a los recurrentes, puesto que al existir un análisis o control de la Acusación, con lo señalado por la Defensa, lo procedente era desestimar la acusación o en su defecto, no debía admitirse, debido a que el Control Judicial de la acusación, se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus prepuestos, afecten el derecho de defensa del imputado. Sustentando lo aquí señalado, con el criterio sostenido en sentencia N° 1156, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 22-06-2007, cuando establece lo siguiente:
“…En el ejercicio del Control Judicial, el Juez de Control, puede desestimar totalmente la acusación ó no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamentos serio para el enjuiciamiento del imputado, o porque los hechos, no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos….”. En razón de ello, consideramos valedero, los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su primera denuncia, en tal sentido, la declaramos con lugar.
En cuanto al segundo punto, estima esta Corte, que la razón le asiste a los accionantes, por cuanto es verdad, que el Juzgador, no señaló en que momento del proceso, estuvo indefensa la imputada, toda vez que si observamos, las actas que cursan en las actuaciones, nos damos cuenta que desde el momento en que fue presentada la ciudadana ELSA HERNANDEZ de AGREDO, ante el Tribunal de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación, fijada en fecha 22 de Marzo de 007, hasta el día en que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo, no se consiguen actos del director de la investigación dirigidos a impedir o imposibilitar, el ejercicio del derecho a la defensa, a favor de la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, en tal sentido, quienes aquí decidimos, compartimos el criterio aludido por los recurrentes, toda vez que en el presente caso, no se generó estado de indefensión alguno, contra la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE AGREDO. Así se declara.
En lo que respecta al Tercer punto, observa esta Alzada, del auto recurrido, que efectivamente, el Juzgador declaró que el Acto Conclusivo no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala expresamente cuales son los requisitos, que no cumple el escrito acusatorio, situación ésta que imposibilita a las partes conocer del motivo por el cual, el ad quo consideró pertinente la declaratoria de Nulidad, en cuanto a la acusación presentada, incurriendo el Juez en el vicio de la falta de motivación de la decisión, debido a que si el Juez consideró que el Ministerio Público, no cumplió con lo preceptuado en el señalado artículo, lo procedente aquí era, que el Juez de Control, por ser un Juez garantista y controlador de la Acusación, lo correcto era desestimarla, en consecuencia inadmitirla u ordenar la sub sanación de la acusación para el caso de ser procedente, en este sentido, invocamos lo señalado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que... “implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1303 20-06-05 ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En relación al cuarto punto, estima esta Alzada, que si bien es cierto, que la defensa tiene atribuciones conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tratándose una facultad, la misma puede ser ejercida o no, sin olvidar que el Ministerio Público tiene el deber de tomar en cuenta los actos de investigación que incriminen o exculpen a una persona; y en un control exclusivo del acto y de la investigación realizada, es deber del Fiscal cumplir con sus funciones, tal como lo establece el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Alzada concluye diciendo, que la Audiencia Preliminar tiene una finalidad muy concreta en la fase intermedia del proceso penal, como es la de depurar, controlar, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, revisando en concreto si la misma cumple con los requisitos de forma exigidos por el legislador, así como revisar si de la misma logran extraerse basamentos serios que permitan al Juez estimar que se encuentra probablemente frente al autor. En este estado consideramos, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados, FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN Y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en sus caracteres de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E), y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la acusación presentada por dicha Representación Fiscal, contra la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE ADREGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida y se repone la causa al estado en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que la realizó. Así, se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emitimos los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN Y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en sus caracteres de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E), y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la acusación presentada por dicha Representación Fiscal, contra la ciudadana ELSA HERNANDEZ DE ADREGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. SEGUNDO: QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal de la recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado, en se realice nuevamente la Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que la realizó. TERCERO: Se acuerda remitir el recurso de apelación, así como las actuaciones relacionadas con la causa principal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida entre los distintos Tribunales de Control, para dar cumplimiento con lo aquí decidido. CUARTO: Notifíquese a todas las partes.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los 25 días del mes de Abril de Dos Mil Ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte (PONENTE)
La Secretaria
Abg. Yessica Leal