REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001643
ASUNTO : TP01-R-2008-000037
APELACIÓN DE AUTOS
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ.
En fecha 03 de Marzo de 2008, siendo las 7:55 p.m., los Abogados ROBERTO DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, en sus carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ALGUACILAZGO), del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra la decisión dicta por el mencionado Tribunal, en fecha 09 de Marzo de 2008, en la causa N° TP01-P-2008-001643, seguida al ciudadano LEE ALLINSON FARIAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.457.859, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-02-89, de ocupación estudiante, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Esperanza Uzcategui y Lisandro Farías, residenciado en Plata II, Edificio A, Apartamento 10 Valera Estado Trujillo, por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD y OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, mediante la cual, el AD QUO, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, en armonía con los artículos 13 ibídem, 47, 26 y 257 Constitucionales, decretó la NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN y en consecuencia decretó LA LIBERTAD PLENA DEL INVESTGADO, ya identificado.
El recurso no fue contestado por la parte Defensora.
Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, correspondió la ponencia al Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Abril de 2008, esta Alzada, admitió el recurso de Apelación de Autos interpuesto por los recurrente (Fiscalía Séptima del Ministerio Público).
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar decisión en los términos siguientes:
HECHOS
“…Constituida Comisión Policial, por Funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, El día miércoles 05 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta el sector Plata II del Municipio Valera Estado Trujillo, a los fines de ejecutar, una Orden de Allanamiento que solicitó la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de la Policía del Estado Trujillo, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo y que fue autorizada por el ciudadano ABG. ANTONIO JOSE MORENO MATHEUS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comisión policial en la Unidad B-0205 conducida por el AGTE (FAPET) BARRIOS ARTURO, en compañía de los Funcionarios: AGTE (FAPET) QUINTERO ZULEIMA Y AGTE TORRES JHON, la unidad M-0208 conducida por el AGTE MARTOS LUIS, al mando de DST. (FAPE) MENDEZ HENRY y la unidad M-0209 conducida por mi persona y en compañía del AGTE. (FAPET) RAMIREZ RICHARD, adscritos a la Brigada Operacional y todos bajo el mando del SUB/INSP (FAPET) MORENO SUAREZ EDIXON, respectivamente, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° Tp01-P-2008-001436, de fecha 28-02-2008, en una vivienda ubicada en el sector Plata II, Urb. José Félix Rivas, diagonal al Retén de Mujeres, Grupo 4, Edificio B, Apartamento 10 de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo. Se trasladaron con la comisión policial antes descrita, a la dirección a la dirección específica en la orden de allanamiento, antes de llegar a la vivienda, la cual íbamos a realizar la inspección, aproximadamente a eso de las 10:30 a.m. específicamente cerca del Terminal de pasajeros, cerca del INCE, le solicite la colaboración a un ciudadano en el sentido de que me sirviera de testigo, el cual accedió y se indtificó previa presentación de documentos de identidad como: EDIXON ALBERTO TERAN MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° v-17.596.919, soltero, alfabeto, ayudante de construcción, natural de Trujillo Estado Trujillo y con residencia Sector Mucuche, calle vieja casa S/N frente al taller San Judas Parroquia Pampanito Municipio Pámpan, Estado Trujillo, posteriormente frente a la Plaza las Banderas le solicite la misma colaboración al siguiente ciudadano: ANYER JAVIER VALLADAREZ SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.456.664, soltero, alfabeto, estudiante, natural de Valera Estado Trujillo y con residencia en la Urb. Libertador Calle 2 Casa N° 21 Sector Plata III, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, al llegar a la vivienda en cuestión, nos encontramos con un ciudadano que manifestó ser habitante de la misma y a quien al notificarle que íbamos a realizar una Allanamiento se comportó de forma grosera y se negó a abrir la puerta, posteriormente luego de haberlo convencido accedió a abrir le entregamos en el acto una copia fotostática de la orden de allanamiento, procediendo a entrar los dos testigos, mi persona y los funcionarios DTGDO (FAPET) MENDEZ HENRRY, AGTE (FAPE) RAMIREZ RICHARD, AGTE (FAPET) QUINTERO ZULEIMA Y AGTE (FAPET) ORRES JHON, una vez dentro de la misma, se comenzó con la requisa comenzando por la sala y la cocina, una vez en esta el habitante de la misma emitió palabras amenazantes en contra de los testigos, posteriormente yo me dirigí hacia una habitación en compañía del testigo de nombre ANYER VALLADARES,, y el DTGDO (FAPET) MENDEZ HENRRY se introdujo en otra habitación junto con el testigo EDIXON TERAN y el habitante de la misma, en el momento en que yo me encontraba revisando la habitación donde me encontraba con el testigo, el DTGDO (FAPET) MENDEZ HENRRY, me llamó y me mostró (18) envoltorios de presunta droga los cuales lo había conseguido en el interior de un frasco plástico de color blanco con una etiqueta parcialmente arrancada, mostrándoselo también al testigo que me acompañaba , de igual forma se incautó en la habitación un (01) facsímel de arma de fuego tipo revólver color plateado con cacha de color negro y una bolsa plástica de color blanco con letra con letras en su parte exterior donde se lee “MERCAL” dentro de estas bolsas se encontraron: tres (03) velas a medio uso, una de color blanca, una amarilla y una naranjada dos (02) carretes de hilo de coser uno de color blanco y otro de color negro una (01) tarjeta de color dorado perteneciente al Banco Banesco impregnada con un olor fuerte y característico de droga a nombre de la ciudadana ELBA R. DE DELGADO, una (01) tijera de metal de color plateado con mango de plástico color negro impregnada y con olor fuerte característico de droga, cuatro (04) recortes de bolsa plástica de color blanco, dos (02) recortes de bolsa pláticas de color amarillo y negro , un recorte de bolsa plástica de color amarillo y azul y un teléfono celular color: vinotinto, marca: Nokia, modelo: 2280, ESN HEX: 26077F37, con su respectiva batería, en visa de lo incautado y después de haber terminado con la revisión, sin haber incautado ningún otro elemento de interés criminlístico dentro de la vivienda procedimos a aprehender al ciudadano habitante de la misma quien quedó identificado como: LEE ALLISON FARIAS UZCATEGUI, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.457.859, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENO 21/01/1989, ALFABETA, ESTUDIANTE, NAURAL DE VALERA Y CON RESIDENCIA EN EL SITIO DEL ALLANAMIENTO, al quien se le fueron leídos sus derechos como imputado detenido, por el DTGDO (FAPET) MENDEZ HENRY, posteriormente procedimos a trasladarnos a la sede de esta Brigada Operacional para levantar las respectivas actas y declaración de los testigos y a la sede del CICPC Sub. Delegación Valera a pesar la presunta droga incautada arrojando el siguiente resultado: Once (11) envoltorios de material sintético de color verde atados en su borde con hilo de coser de color azul contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico de droga los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 5.1 gramos, Cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente atados en su borde con hilo de cocer de color azul contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico de droga los cuales arrojaron un peso bruto de aproximado de 2.0 gramos, Dos (02) envoltorios de material sintético de color amarillo atados en su borde con hilo de coser de color azul contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y característico de droga, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 2.1 gramos y Un (01) envoltorio de material sintético transparente atado en su borde con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte y característico de droga, el cual arrojo un peso bruto, aproximado de 0.4 miligramos, para este pesaje se utilizó una balanza electrónica marca tanita modelo 1479 y pesada por el DETECTIVE ( CICPC) MATHEUS JORGE. Inmediatamente nos comunicamos vía telefónica con el Abg. Roberto Durán, Fiscal 7° de Guardia del Ministerio Público, el cual sugirió levantar las actas policiales y remitirlas al C.I.CP.C. sub Delegación Valera, junto con los elementos de interés criminalísticos incautados, y enviar al imputado detenido para que sea reseñado y posteriormente sea trasladado al Reten Policial de Seguridad El Cumbe a la orden de esa representación Fiscal. Es todo.
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABG. ROBERTO DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, EN SUS CARÁCTER DE FISCAL TITULAR Y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
FUNDAMENTOS
Alegan los recurrentes, en su escrito recursivo textualmente lo siguiente:
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador, que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo par resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten, so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del CPP. Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, concerniendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.
El Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión señala:
“… Establecido lo anterior debemos precisar, que del acta policial que riela al folio 3 de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende que el allanamiento fue practicado en una vivienda ubicada en el sector Plata II, Urbanización José Félix Rivas, diagonal al reten de mujeres, grupo 4, edifico B, apartamento 10 de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del Estado Trujillo, de lo que resulta evidente que no coinciden la identificación del inmueble allanado con el identificado en el auto fundado que ordeno el allanamient , ni con el que aparece en la orden de allanamiento, de manera que tal circunstancia resulta relevante para la decisión de la causa, por cuanto fue producto de un error sustancial que coloca en riesgo a los justiciables, en cuanto al derecho de la inviolabilidad del hogar, resultando entonces, que con sujeción a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta palmario que los funcionarios actuantes al incursionar en el inmueble ocupado por el presentado, cuya identificación es distinta a quien, cuyo allanamiento ordeno el Juez de Control, le violaron el derecho a la inviolabilidad del hogar, y por ello se debe decretar la Nulidad del acta policial de fecha 05 de marzo de 2008…, Con base en los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, en armonía con los artículos 13 ibídem, 47, 26 y 257 constitucionales, decreta la nulidad de la investigación…”
Continúan diciendo, de esta manera se hace ineludible indicar que se entiende por nulidad, y en este sentido nos permitimos traer a colación lo señalado por Couture Eduardo, en su obra intitulada Vocabulario Jurídico, quien señala que la Nulidad es una “Sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos “(p. 243). Agregando al contexto esbozado se indica que lo que se considera nulo, son los actos jurídicos y esa nulidad está establecida en la Ley, para aplicarse cuando se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan su validez. Y ello se entiende porque una de las finalidades del derecho es la seguridad jurídica, que se traduce en la existencia de la posibilidad de atacar un acto jurídico determinado.
En el caso que nos ocupa señaló el sentenciador que “…se debe decretar la Nulidad del acta policial...”, entendiendo así lo siguiente de acuerdo a lo señalado por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias, Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando se indica que significa: “Son las tramitaciones que forman las piezas de autos redactadas durante el pleito o el proceso”. Igualmente Guillermo Cabanellas, en su diccionario Jurídico Elemental, señala las actuaciones como: “El conjunto de actos, diligencias, trámites que integran un expediente, pleito o proceso”. Es de advertir, en ese mismo orden de ideas, que en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades y ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carácter de elementos que soportan su validez o bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan a la validez del mismo. Por lo tanto, mal se puede decretar la nulidad de la Actuaciones por cuanto forman el todo de una investigación.
Que el contexto de lo planteado, el Juzgador anula actuaciones sobre las cuales el Ministerio Público inició una investigación y precisamente la Nulidad decretada por el Tribunal de Control N°2 esta cimentada en que hay una inconsistencia entre la dirección del inmueble que aparece en la orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control N°1 asunto principal N° TP01-P-2008-001436, la dirección que sale en el acta policial, y el auto que fundamenta el allanamiento, indicando que no coincide la indicación del inmueble, pero se preguntan los suscritos ¿ no coincide en qué ? Si nos detenemos a detallar la dirección que aparece en la orden de allanamiento antes aludida claramente se lee: “…APARTAMENO UBICADO EN EL ULTIMO PISO, CON PAREDES DE COLOR CREMA, PUERTA DE MADERA COLOR CAOBA Y PROTECTOR DE HIERRO DE COLOR BLANCO, donde habita el ciudadano YAMPIER UZCATEGUI…”, en cuanto a la que se desprende del auto fundado que ordena el allanamiento indica: “…APARTAMENTO UBICADO EN EL ULTIMO PISO, CON PAREDES DE COLOR CREMA, PUERTA DE MADERA COLOR CAOBA Y PROTECTOR DE HIERRO DE COLOR BLANCO, donde habita el ciudadano YAMPIER UZCATEGUI…”, y la que surge en el acta policial levantada con ocasión a la práctica de este allanamiento indica: “ una vivienda ubicada en el Sector Plata II, Urb. José Félix Rivas , diagonal al Reten de Mujeres, Grupo 4, Edificio B, Apartamento 10 de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo…” Agregando de esta manera que solo se desprende que no fue mencionado en la orden de allanamiento referida el número del apartamento el cual esta numerado como 10, pero todas las demás características señaladas coinciden perfectamente, de esta manera se debe enfatizar indicando que la omisión del Tribunal de Control N° 01 al no colocar solo el numero del apartamento objeto del allanamiento no es susceptible de nulidad. Igualmente indicó el Tribunal de Control N° 02, que el presentado tiene una identificación distinta a quien cuyo allanamiento ordenó el Juez de Control N°1, pero entonces de nuevo se preguntan los representantes fiscales ¿como es posible saber con seguridad los datos completos de una persona que se esta a penas investigando por la presunta comisión de un delito, que por dicho motivo se solicita una orden de allanamiento la cual como en el caso que nos ocupa fue debidamente acordada? Es que es precisamente cuando se practica el allanamiento es donde se van a obtener los datos exactos de identificación del investigado y si es presentado ante un Tribunal de Control es porque probablemente si esta incurso en la comisión de un delito y es allí donde se identificará plenamente, antes no sucede, hasta en muchos casos se indica solo un “alias” es decir, un epíteto del investigado porque inicialmente se desconocen otros datos de esta persona y una vez que se ejecuta una orden de allanamiento se precisan los datos personales.
Ahora bien, si el sentenciador consideró que la simple omisión del número del apartamento en la orden de allanamiento y la no precisión de datos personales del investigado es motivo suficiente para decretar la nulidad de la investigación, esta colocando una barrera de obstáculos a esta representación Fiscal para llegar al fondo de lo ocurrido en los hechos que se desprenden de las actuaciones que dan motivo a la investigación, donde se incautaron sustancias presumiblemente estupefacientes dado a su características, lo cual si nos conllevaría a problematizar el trabajo que debe desplegar el Ministerio Público quien esta obligado a incoar la investigación que ante cualquier hecho que configure un delito, en busca del castigo que la norma tenga a bien en imponerle al responsable. La nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos válidos que reúnan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional , en lo atinente a la NULIDAD DECRETADA, y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Analizado el contenido del presente recurso la Corte para decidir observa:
Se desprende del escrito recursivo, los fundamentos esgrimidos por los accionantes, en contraposición al fallo dictado por el Tribunal de la recurrida mediante el cual decretó la Nulidad Absoluta de la Investigación, siendo que su finalidad, no es otra cosa, que desvirtuar lo señalado por el ad-quo, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho, en que se basó para dictar el presente fallo, apreciando esta Alzada de los puntos planteados por los profesionales del derecho, que no están de acuerdo, con el criterio sostenido por el Ad quo, en dicha decisión, toda vez que consideran, que el caso planteado no es materia de Nulidad, por las razones siguientes:
Alegan los accionante, que la Nulidad decretada por el legislador esta cimentada en que hay una inconsistencia entre la dirección del inmueble que aparece en la Orden de Allanamiento Autorizada, por el Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, puesto que la dirección que sale en el acta policial y el auto que fundamenta el allanamiento, no coinciden con la identificación del inmueble allanado.
Ante este argumento señalado por el Juez de la recurrida en su decisión la Representación Fiscal, se pregunta ¿no coinciden en que?; alegando de esta manera, que las direcciones señaladas, si coinciden perfectamente enfatizando, que ciertamente hubo omisión por parte del Tribunal de Control N° 01, al no colocar el número del apartamento, siendo identificado con el N° 10, pero que las demás características si coinciden perfectamente.
Ahora bien, a los efectos de esta Alzada pronunciarse sobre tal punto, considera pertinente confrontar las direcciones reflejadas en los autos, a los fines de responder sobre lo aquí planteado. En este estado, pasamos a revisar lo siguiente:
PRIMERO: Según copias simples, solicitadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio, relacionadas con la Solicitud de Orden de Allanamiento, se pudo constatar, que en fecha 28 de Febrero de 2008, dicha Fiscalía, solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 210 del código orgánico procesal penal, “ORDEN DE ALLANAMIENTO”, previa solicitud que hacen los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, comisarías Policial N°02 Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, según oficio de fecha 27 de febrero de 2008, por la presunta comisión de un punible, indicando que en la residencia del ciudadano YAMPIER UZCATEGUI, quien habita en una residencia ubicada EN EL SECTOR PLATA URBANIZACIÓN JOSE FELIX RIVAS DIAGONAL AL RETEN DE MUJERES LOS APARAMENTOS EDIFICIOS B APARAMENTO N°10 DE LA PARROQIA MRCEDEZ DIAZ MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, la cual presenta la siguiente características: Un apartamento ubicado en el último piso, con paredes de color crema, puerta de madera color caoba y protector de hierro de color blanco. “..Alegando los funcionarios en el presente oficio, que según informaciones e investigación realizada por ese despacho, el mencionado ciudadano, presuntamente se dedica a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Estupefacientes (DROGA), solicitando de esta manera a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, agilizara ante el Tribunal de Control Penal del Estado Trujillo, una Orden de Visita Domiciliaria a la residencia anteriormente señalada…”
SEGUNDO: Cursa en los autos, la solicitud de Orden de Allanamiento, solicitada por la Representación Fiscal, ante el Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual es del tenor siguiente:
“ … Tengo a bien dirigirme a usted, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente se sirva expedir ORDEN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO Y EVENTUAL INCAUTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser practicada en el inmueble propiedad del ciudadano YAMPIER UZCATEGUI, quien presuntamente se dedica a la distribución de sustancias ilícitas; el inmueble en cuestión está ubicado en el Sector Plata, Urbanización José Félix Rivas, diagonal al Reten de Mujeres y estadium deportivo de dicho sector, los apartamentos, Edificio B, apartamento N° 10, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo; vivienda esta que presenta las siguientes características: apartamento ubicado en el último piso, con paredes de color crema, puerta de madera color caoba y protector de hierro de color blanco…”…. (Subrayado y Negritas de la Corte.
TERCERO: Consta en el presente recurso, auto de fecha 28 de Febrero de 2008, emitido por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual, el Juez de Control, se pronuncia sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público, “ORDEN DE ALLANAMIENTO”, la cual es del tenor siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el Abogado ROBERTO DE JESUS INFANTE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, solicitando se decrete Orden de Allanamiento, en un inmueble ubicado en SECTOR LA PLATA, URBANIZACIÓN JOSE FELIX RIVAS, DIAGONAL AL RETEN DE MUJERES Y AL ESTADIUM DEPORTIVO DE DICHO SECTOR DE VALERA ESTADO TRUJILLO, el cual presenta las siguientes características: APARTAMENTO UBICADO EN EL ULTIMO PISO, CON PAREDES DE COLOR CREMA, PUERTA DE MADERA COLOR CAOBA Y PROTECTOR DE HIERRO COLOR BLANCO …”…(Subrayado y Negritas de la Corte.
CUARTA: Consta en autos, que la Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Febrero 2008, fue emitida bajo el tenor del siguiente contenido:
ORDEN DE ALLANAMIENTO:
SE HACE SABER:
“….A los ciudadanos ocupantes del inmueble SECTOR LA PLATA, URBANIZACIÓN JOSE FELIZ RIVAS, DIAGONAL AL RETEN DE MUJERES Y AL ESTADIUM DEPORTIVO DE DICHO SECTOR VALERA ESTADO TRUJILLO, el cual presenta las siguientes características: APARTAMENTO UBICADO EN EL ULTIMO PISO, CON PAREDES DE COLOR CREMA, PUERTA DE MADERA COLOR CAOBA Y PROTECTOR DE HIERRO DE COLOR BLANCO, donde habita el ciudadano YAMPIER UZCATEGUI, que en virtud de la investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , signada con el N° 21-F7-083-2008, relacionada con que en ese inmueble se encuentran SUSTANCIAS ILICITAS RELACIONADAS CON LA EXISTENCIA DE UN CENTRO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y cualquier otra evidencia que guarde relación con los hechos que se investigan, relacionadas con uno de los delitos de establecidos en la Ley Orgánica sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 210 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, acordó autorizar a Funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidroga “ CENTAURO”, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, funcionarios SUB INSPECTOR (FAPET) MORENO SUAREZ EDIXON Y AGENTE (FAPET) RICHARD RAMIREZ, lo cual aparece reflejado en las actas que conforman la investigación inicial por esta Representación Fiscal, así como cualquier otro elemento activo o pasivo que sirva para esclarecer los hechos. De igual manera, los funcionarios autorizados deberán presentar sus respectivas credenciales y exhibir la presente orden, no realizar malos tratos o excesos para con las personas y los bienes presentes en el referido inmueble, debiendo observar todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El funcionario autorizado para realizar el allanamiento, una vez efectuado el mismo, deberá enviar original ala fiscalía actuante y copia de las resultas a este Tribunal….”.(Subrayado y Negritas de la Corte).
QUINTO: Se constata igualmente, que según el Acta de Visita Domiciliaria, practicada por los funcionarios actuantes, cursante en autos, se desprende del contenido de la misma, que el allanamiento se realizó en un inmueble ubicado en dirección siguiente:
“…PLATA II DIAGONAL AL RETEN DE MUJERES APARTAMENTO 10 ULTIMO PISO CONJUNTO RESIDENCIAL GRUPO 4 PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ MCPIO VALERA…”.
Ahora bien, considera esta alzada, de la confrontación de todos estos autos, a los fines de determinar a ciencia cierta, si el procedimiento solicitado “ORDEN DE ALLANAMIENTO”, fue practicado en la dirección exacta, por cuanto es importante establecer claramente si el inmueble objeto del Allanamiento, es el inmueble a que hacen referencia los Funcionarios solicitantes, así como el Ministerio Público, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, observa ésta Alzada del análisis comparativo de las las direcciones señaladas en los autos, evidenciándose lo siguiente:
Los Funcionarios adscritos a la Brigada Canina “Centauro”, solicitaron al Fiscal ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia del ciudadano YAMPIER UZCATEGUI, UBICADA EN EL SECTOR PLATA URBANIZACIÓN JOSE FELIX RIVAS DIAGONAL AL RETEN DE MUJERES LOS APARAMENTOS EDIFICIOS B APARAMENTO N°10 DE LA PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, la cual presenta la siguiente características: Un apartamento ubicado en el último piso, con paredes de color crema, puerta de madera color caoba y protector de hierro de color blanco.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, se practicara la ORDEN DE ALLANAMIENTO, en el inmueble propiedad del ciudadano YAMPIER UZCATEGUI, ubicado en el Sector Plata, Urbanización José Félix Rivas, diagonal al Reten de Mujeres y estadium deportivo de dicho sector, los apartamentos, Edificio B, apartamento N° 10, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo; vivienda esta que presenta las siguientes características: apartamento ubicado en el último piso, con paredes de color crema, puerta de madera color caoba y protector de hierro de color blanco…”….,en a siguiente dirección: fondo cual de las direcciones relacionadas a la orden de Allanamiento, la razón asiste al Tribunal de la recurrida, toda vez que consta de las actas que conforman las actuaciones, la inexistencia de la no congruencia entre las direcciones indicadas por el al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.
En relación a estas dos solicitudes, aprecia ese Tribunal Colegiado, que efectivamente hay congruencia en ambas direcciones, en excepto que el Fiscal, le agrega mas información como: “estadium deportivo de dicho sector” del resto observa ésta Alzada, que toda la demás información esta perfectamente igual.
En cuanto a la “ORDEN DE ALLANAMIENTO”, emitida por l Tribunal, la acuerda en la dirección siguiente:
“…SECTOR LA PLATA, URBANIZACIÓN JOSE FELIZ RIVAS, DIAGONAL AL RETEN DE MUJERES Y AL ESTADIUM DEPORTIVO DE DICHO SECTOR VALERA ESTADO TRUJILLO, el cual presenta las siguientes características: APARTAMENTO UBICADO EN EL ULTIMO PISO, CON PAREDES DE COLOR CREMA, PUERTA DE MADERA COLOR CAOBA Y PROTECTOR DE HIERRO DE COLOR BLANCO, donde habita el ciudadano YAMPIER UZCATEGUI…”
Apreciada ésta dirección, considera este Tribunal Colegiado, que la razón le asiste, parcialmente al Ministerio Público, al señalar que el AD QUO, sólo le falto indicar el número del Apartamento, más sin embargo, observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida, también obvio, que el Edificio se identifica con la letra “B”, del resto la dirección indicada, se encuentra en los mismos términos que la indicada por el Ministerio Público.
En cuanto al Acta de fecha 05-03-2008, relacionada con la Visita Domiciliaria, los funcionarios actuantes dejan constancia, que el Allanamiento fue realizado en la siguiente dirección:
“…PLATA II DIAGONAL AL RETEN DE MUJERES APARTAMENTO 10 ULTIMO PISO CONJUNTO RESIDENCIAL GRUPO 4 PARROQUIA MERCEDES DIAZ, MUNICIPIO VALERA…”
Analizada esta dirección, observa esta Corte, que existen cambios en la misma, por cuanto señalan los Funcionarios encargados de realizar el procedimiento, que la residencia objeto del allanamiento se encuentra ubicada en “PLATA II”, aunado a ello señalan CONJUNTO RESIDENCIAL GRUPO N°4, a diferencia de las direcciones anteriores.
Finalmente aprecia esta Alzada, del Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios actuantes, que el Allanamiento fue practicado en la siguiente dirección:
Vivienda ubicada en “… EL SECTOR PLATA II, URB. JOSE FELIX RIVAS, DIAGONAL AL RETEN DE MUJERES, GRUPO 4, EDIFICIO B, APARTAMENTO 10, DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada ésta ultima dirección considera quienes aquí deciden, que a pesar, que se evidencia un cambio en cuanto a la identificación del sector, se puede apreciar claramente, que los demás datos coinciden con el destino de la morada que ha sido Allanada, por cuanto si nos damos cuenta, la mayoría de los datos aportados en las direcciones señaladas, son exactos, en tal sentido consideramos que el Allanamiento practicado, se hizo efectivo en el lugar indicado, en razón de ello, consideramos que la orden de allanamiento cumple con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y resguarda el postulado constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuyas excepciones son la perpetración de un delito o para el cumplimiento de la ley, por ello es de sumo interés velar por que se respete y se garantice el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano, alguno autores estiman que las excepciones a este derecho-domicilio- requieren de una permanente vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales ante la posibilidades de atropellos y abusos de poder por parte de los organismos policiales.
Reforzando lo aquí señalado, con lo citado por el Autor Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, cuando expresa que:
“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley.
Es un acto policial con orden del juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario”
En este sentido, aducimos que los argumentos esgrimidos por el Fiscal, son certeros, al señalar, que no estamos en presencia de una Nulidad Absoluta, tal como lo hace ver el Juzgador, debido a que somos del criterio, que para que un proceso sea eficaz, no debemos obstaculizar el desarrollo de la investigación dada por los organismos competentes, debido a que “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.
Lo que significa entonces, que al coartar el Juez de Primera Instancia, el estudio y la posibilidad de continuar con la investigación, a los fines de determinar la búsqueda de la verdad verdadera, estaría extralimitándose, al ponerle fin a una investigación, a un proceso, que ya estaba encaminado, en consecuencia consideramos, que es muy a priori establecer que estamos en presencia de una Nulidad, cuando la investigación a penas está comenzando, y siendo que del resultado del procedimiento practicado, se encontraron elementos de carácter criminalísticos, presuntamente (Droga, Arma de Fuego), mal pudiéramos compartir el criterio asumido por el a-quo, en tal sentido, la razón le asiste a los recurrentes. Reforzando lo aquí establecido con lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz. Así, se declara.
En lo que respecta al señalamiento hecho por los profesionales del derecho, en cuanto al argumento que hace el ad quo, cuando explana en su decisión, que el presentado tiene una identificación distinta a quien cuyo allanamiento ordenó el Juez de Control N°1, esta Corte, le da la razón a los recurrentes, toda vez que si la persona que ha sido nombrada en la Orden de Allanamiento, no se encontraba en la residencia Allanada, no significa que por ello, se deba sacrificar la continuidad de la investigación, por cuanto eso es precisamente lo que se quiere, ubicar los sujetos o personas, que se encuentra incursa en la comisión de ese hecho punible para que así, la Representación Fiscal, con el Acto de Imputación, pueda generar Responsabilidad Penal, a quien se encuentre inmerso a estos hechos, pero sin en un comienzo del proceso, en una fase tan importante como es la fase investigativa, decidimos ponerle fin, no estaríamos haciendo nada, inclusive estaríamos incurriendo en impunidad. En razón de ello, consideramos que el recurso planteado debe ser declarado con Lugar, en consecuencia revocamos la decisión dictada por el AD QUO. Así, se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados ROBERTO DURAN E INGRID PEÑA, en sus carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decretó la NULIDAD ADSOLUTA de la investigación que dio lugar a la Orden de Allanamiento acordada en la causa N° TP01-P-2008-1436, seguida a LEE ALLINSON FARIAS UZCATEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD y OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, SEGUNDO: QUEDA REVOCADA, la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal de Origen, a los fines de que sea agregado a la causa principal, quien deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación. CUARTA: Notifíquese a todas las partes.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, a los 30 días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUIS RAMÓN DÍAZ R. DRA. RAFAELA GONZALEZ C. JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA LEAL