ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004176
ASUNTO : TP01-R-2007-000167


APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
VISTOS CON AUDIENCIA:


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogado ALICIA MARGARITA TORRES – RIVERO VALENOTTI, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, en la causa N ° TP01-P-2007-004176 seguida al ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ. La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de del imputado JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.507.236, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.



SEGUNDO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Abogada ALICIA MARGARITA TORRES- RIVERO VALENOTTI, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejerció el recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Considero que la decisión recurrida debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violarse derechos y garantías fundamentales como el Debido Proceso (49 CRBV) y el Derecho a la Igualdad y defensa de las partes (21 y 26 CRBV), por ser dicha decisión ilógica e incongruente con lo ocurrido y desarrollado realmente en audiencia preliminar celebrada el día 30 de noviembre del 2007 , en virtud, de que en dicha audiencia la defensa del imputado JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, se limito única y exclusivamente a solicitar que no se admita la acusación y se decretara el sobreseimiento, no expresando ninguna excepción ni por escrito , ni oralmente, aunado a que al mismo tiempo solicita que se le aplique a su defendido medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal en la decisión expresada de manera oral y levantada en el acta de la audiencia preliminar, decide lo siguiente”…Se Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público… en virtud de que la misma carece de elementos serios de convicción para intentar la acción penal… Se decreta el cese de todas las medidas…”, es decir, el Tribunal únicamente de manera oral expreso que Desestimaba el escrito acusatorio, no explicando que efectos jurídicos significaba esa situación procesal ideada por el Tribunal, debido a que en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisiones que toma el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar,, no existe en sus nueve numerales, la figura jurídica de la Desestimación, es decir, el tribunal oralmente en presencia de las partes incluyendo al Ministerio Público, expresa una figura procesal nueva y ajena a lo establecido en la ley y como consecuencia, Decreta el cese de las medidas Cautelares del imputado, y en la resolución de esa misma fecha aquí recurrida, expresa una situación jurídica diferente e incompatible, como es el hecho de Decretar el sobreseimiento de la causa por haber declarado con lugar el requisito de Procedibilidad para intentar la acción penal, como se puede observar de manera clara y precisa en la audiencia preliminar ocurre una Desestimación y se decreta el Cese de medidas y en la resolución que es una consecuencia directa e inmediata de lo sucedido durante la audiencia preliminar ocurre que sorpresivamente en la decisión se declara con lugar una excepción que nunca existió en la audiencia, y se decreta el sobreseimiento que nunca se manifestó, … por lo cual existe una indefensión con efectos jurídicos constitucionales, porque se le privo a una de las partes la posibilidad de defenderse, es decir, en el presente caso la posibilidad de alegar y contestar la excepción concebida por el Tribunal en la decisión recurrida. Por tales razones de hecho y de derecho, debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de la decisión recurrida, por haberse violado derechos y garantías fundamentales como el Debido Proceso y el Derecho a la igualdad y defensa de las partes, y por consiguiente, reponerse la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: La decisión recurrida no fue suficientemente motivada y razonada, en virtud, de que el Tribunal solamente expresa en primer término que asumió de oficio de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción del Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e, es decir la Juez de Control Número 05 asumiendo las facultades de la defensa de oponer excepciones… como se puede observar el Juez de Control número 05 en la decisión recurrida asume, aplica y se pronuncia sobre una excepción que por su naturaleza debe ser elementalmente opuesta por la defensa ya sea por escrito u oralmente, si esto no fuera así prácticamente todas las excepciones establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser opuestas por el Tribunal, por tal razón el legislador estableció una excepción y restricción para que el Tribunal no asumiera de manera ilimitada dicha institución jurídica… pero en el caso que nos ocupa, la naturaleza de la excepción de Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esta amerita por su naturaleza que sea presentada y opuesta por la defensa, y no asumida como ilegalmente lo hizo el Tribunal, violando flagrantemente lo establecido en el referido articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La decisión recurrida no fue suficientemente motivada y razonada, en virtud, de que el Tribunal solamente expresa Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que la acusación carece de elementos de convicción serios y suficientes, para intentar la acción penal, procediendo el Tribunal a quo, a aplicar una excepción sin ningún tipo de fundamento y razonamiento, no explicando clara y detalladamente cuales elementos considera no serios e insuficientes, y porque decide desechar los existentes en el escrito acusatorio, además no explica cual requisito de procedibilidad se violó o incumplió, y no se hace sencillamente porque es evidente que no existe, porque si la declaración de la victima y el acta policial de aprehensión en flagrancia del imputado que son actuaciones procesales realizadas legalmente y en respeto del debido proceso, … Por tales razones observa esta representación Fiscal que la decisión recurrida se extralimito en sus funciones tocando materia de fondo adelantándose y excediéndose al desechar y no considerar los elementos de convicción, y por consiguiente los medios de pruebas, que le fue presentado en el escrito acusatorio de manera adecuada y cumpliendo cabalmente con los requisitos de procedibilidad de la acción penal por parte del Ministerio Público.
CUARTO: Finalmente la decisión recurrida no considera y no estima adecuadamente la materia que le fue presentada por el Ministerio Público en la Acusación, debemos tener claro que se trata de materia de violencia contra la Mujer, donde amerita que el Tribunal al momento de estudiar y revisar los elementos de convicción, que en el caso que nos ocupa, si son serios y suficientes, para el delito de AMENAZAS, porque consideramos que la victima ROCIO DEL ROSARIO BARRIOS ALVAREZ, que es una mujer agredida, la misma fue sumamente sensata y seria al momento de acudir a la autoridad mas cercana y ser escuchada para que le tomaran la correspondiente denuncia, aunado a un procedimiento realizado por funcionarios policiales, que igualmente son honestos y trabajadores en cumplimiento de su deber, efectuaron la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, hoy imputado, JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, y puesto a la ordenes de los Tribunales por parte del Ministerio Público, si todo esto no es serio y suficiente… Considera esta representación Fiscal con el respeto que se merece el Tribunal a quo, que el mismo no interpreto adecuadamente la norma y los hechos que le presento el Ministerio Público en he escrito acusatorio, y se precipito a tomar una decisión donde loa victima Mujer ampliamente protegida por la Ley, se vio totalmente en un estado de indefensión y desabrigo, hasta tal punto que la victima ROCIO DEL ROSARIO BARRIOS ALVAREZ abandono indignada la sala de audiencia del Tribunal de Control número 05, y evidentemente no firmo el acta de la audiencia preliminar tal y como se puede apreciar en dicha acta.

Solicitamos muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones, que por las Razones de hecho y de derecho se declare con lugar el presente recurso de apelación y Nulidad, y en consecuencia se reponga la presente causa al estado de realizar nuevamente la audiencia Preliminar a los fines de garantizar los derechos y garantías Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la igualdad y defensa de las partes… “

TERCERO.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogado ALBA CONTRERAS BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, ejerció la contestación del recurso en los siguientes términos:
“…En lo que respecta al punto “PRIMERO” considera la defensa, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se ha violado el Derecho a la Igualdad y Defensa de las partes, ni tampoco el Debido Proceso, ya que efectivamente las partes tuvieron la oportunidad que le otorga la Ley para hacer sus alegatos. Es falsa la afirmación hecha por el Ministerio Público, quien textualmente indica que la defensa “… se limitó única y exclusivamente a solicitar que no se admita la acusación y se decretara el sobreseimiento, no expresando ninguna excepción no por escrito, ni oralmente, aunado a que el mismo tiempo solicita que se le aplique a su defendido medidas alternativas a la prosecución del proceso…” ya que lo cierto es que la defensa expuso la totalidad del escrito de defensa trascrito anteriormente, donde efectivamente se solicitó como primer punto el Sobreseimiento de la Causa debido a la falta de fundamento serio para sustentar la Acusación, ya que la misma se basa exclusivamente en el dicho de la víctima; y como segundo punto se planteó: “Para el caso de que el Tribunal acuerde procedente admitir la acusación, solicito se imponga a mi defendido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la relativa a la Suspensión Condicional del Proceso”, es decir, la defensa planteó claramente que sólo para el caso de que el Tribunal no considerara viable la solicitud de Sobreseimiento de la Causa impusiera al imputado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, sin embargo, el Tribunal acordó procedente la Desestimación de la Acusación y como consecuencia de este Sobreseimiento de la Causa, tal como aparece expresado en la Resolución recurrida. ¿ Cómo puede alegar la Fiscalía indefensión, si el escrito fue presentado en tiempo hábil y adicionalmente dicho escrito fue expuesto oralmente en la Audiencia Preliminar? ¿ Será que la Fiscalía pretendía dar contestación a la contestación de la acusación, en Demetrio del equilibrio o igualdad de las partes? Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el punto PRIMERO de la Apelación planteada por considerar que no han violado los receptos Constitucionales indicados por el Ministerio Público relativos al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA IGUALDAD Y DEFENSA DE LAS PARTES, confirmando así la decisión recurrida. En lo concerniente al Punto “SEGUNDO” cabe recordar que la Acusación tiene control jurisdiccional, y el Tribunal consideró que el planteamiento de la Defensa se debía encuadrar en una excepción, asumiéndolo de oficio por estar facultado para ello, por el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sería un absurdo jurídico considerar que el Tribunal de Control no puede asumir esta facultad porque la misma es exclusiva de las partes… Es falsa en consecuencia la afirmación que hace el Ministerio Público al afirmar que la única excepción que puede asumir el Tribunal es la relativa a la incompetencia del mismo, por tal motivo la defensa considera que la Fiscalía está haciendo una errónea interpretación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a la actuación del Tribunal un carácter ilegal; pero lo cierto es que el Tribunal está ampliamente facultado por dicho artículo, por lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el punto SEGUNDO de la Apelación planteada, por considerar que el Tribuna actuó apegado a la Ley. Con relación al Punto “TERCERO” , basta con leer la Resolución emanada del Tribunal en su Capítulo Tercero, cuyo título es “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACIÓN” , donde el Tribunal deja expresado de manera clara y precisa las razones por las cuales considera procedente la no admisión de la Acusación, producto de la falta de elementos de convicción serios y suficientes, hasta el punto que cita la sentencia N ° 272 DE FECHA 15-02-07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue señalada dentro de loas alegatos hechos por la defensa; solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el punto TERCER de la Apelación planteada, por considerar que la decisión se encuentra debidamente MOTIVADA, además de que el Tribunal actuó dentro de los límites de sus funciones.
Con respecto al Punto “CUARTO”, el Ministerio Público pretende la Nulidad de la Decisión, por cuanto la misma fue contraria a una MUJER, tratando con esto de presionar para que se tome una decisión que le favorezca, tanto así, que considera que la actitud de la víctima, que por demás fue irrespetuosa con el Tribunal en el transcurso de la Audiencia Preliminar, debió haber sido apreciada por el Juzgador al negarse a firmar el Acta , solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el punto CUARTO de la Apelación planteada, por considerar que tal alegato no tiene ningún basamento jurídico, ya que el mismo sólo se centra en el género de la víctima. Solicitó muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y se confirme la Decisión de fecha 30 de noviembre de 2007 emitida por el Tribunal de Control.

CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES

En fecha 26 de febrero de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día:11 de marzo de 2008 y siendo la fecha fijada se realizó la Audiencia Oral según acta de esta misma fecha (folios 118 al 122) de la siguiente manera: “…se le cedió primeramente el derecho de palabra al Abogado Jose Luis Molina, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien manifestó que recurre de la decisión pronunciada por el Tribunal de de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se decretò el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ROCIO DEL ROSARIO BARRIOS ALVAREZ, señaló que la decisión debe ser declarada nula de nulidad absoluta pues contraría lo establecido en los artículo 112, 190 y 191 de la norma adjetiva penal, violando el derecho a la defensa e igualdad de la partes, señaló que la decisión recurrida se contradice con lo ocurrido en la Audiencia Preliminar, pues se declaró una excepción que no fue opuesta en la Audiencia Preliminar, en la que durante su desarrollo la Fiscalia del Ministerio Público presenta formalmente acusación en contra del imputado, y solicita se admita la misma, así como los medios probatorios, señalando los argumentos de hecho y de derecho que dieron origen a la misma y la Defensa en ningun momento señaló que oponia excepción alguna, en la Audiencia lo que hubo fue una desestimación de la acusación, la cual no tiene asidero jurídico. Ahora bien se observa de la decisión recurrida que fue declarada con lugar una excepción sacada por la misma Juez de Control N° 5, basando en su facultad de Juez, facultad de la cual no se hizo uso durante la Audiencia Preliminar, toda excepción planteada por escrito o en forma oral debe ser conocida por la otra parte, a los fines de que las partes puedan oponerse a la misma y contradecirla. Finalizada la Audiencia Preliminar al momento de desarrollar la resolución es que plantea dicha excepción, por lo que solicita se compare el Acta de Audiencia Preliminar con lo decidido en la resolución, motivos por los cuales plantea la solicitud de nulidad, no se le dio la igualdad que deben tener todas las partes, toda vez que el Ministerio Público no tuvo la oportunidad de oponerse, defenderse de dicha excepción, se decretó un sobreseimiento que nunca se decretó durante la Audiencia Preliminar. En segundo lugar señala que la decisión recurrida no fue suficientemente razonada ni motivada, la Juez de Control asumió facultades de la defensa, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Pena, si bien existen facultades que por su naturaleza pueden ser asumidas por el Juez, lo que no ocurre en este caso, toda vez que la excepción declarada con lugar no le es propia a la naturaleza del juez, el Tribunal A Quo no motivó suficientemente el por que consideró que no existen suficientes y serios elementos de convicción para acusar al imputado, no señala el por que, el representante del Ministerio Público invoca los postulados establecidos en la Constitución Nacional, que garantizan la defensa, seguridad y protección de la mujer ante cualquier tipo de violencia contra la mujer, señaló lo establecido en la exposición de motivos de la Ley de Genero. No hay un razonamiento claro por parte de la Juez, considera que estaba todo claro para demostrar la existencia del delito de Amenazas, que es un delito claro, sencillo, donde la acción policial fue diligente, se procedió oportunamente, el tribunal no ponderó, se precipitó al tomar dicha decisión, lo que hace preguntarse al Ministerio Público que es suficiente y serio para el Tribunal, la Juez no consideró la declaración de la victima, ni las diligencias policiales, se trata de una victima que es primera vez que asiste a la sede de un tribunal, señaló que a pesar de no estar presente la victima, él la representa en dicho acto, considera que la decisión recurrida toco el fondo destruyendo la acusación presentada por el Ministerio Público, cercenando la oportunidad de debatir los argumentos de hecho y derecho en el juicio oral y público, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, en aras de garantizar los derechos de las partes. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pùblica Abg. Alba Contreras, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto, quien manifestó: Que con la Ley Organica de Protección a la Mujer los lapsos son muy cortos, la Defensa fue notificada en fecha 23-11-2007 muy proximo a la Fijación de Audiencia Preliminar. La Defensa Pública presentó escrito en fecha 29-11-2007 por ante la Oficina de Alguacilazgo, dando contestación, a pesar de la defensa no haber opuesto expresamente la excepción si solicitó haciendo sus alegatos no se admitiera la acusación, toda vez que la defensa considera que la denuncia como único elemento no puede ser elemento suficiente para activar el aparato de la Administración de Justicia, informó al Juez de la existencia de ciertos elementos como es la declaración de la madre del imputado, quien es madre de la presunta victima, donde señala que la problemática es la ciudadana Rocio Barrios, los mismos hermanos han señalado lo mismo, que la ciudadana Rocio fue la que llego a la casa de su mama quien vive con sus hijos a perturbarla, y lo dice la madre de la presunta victima como sus hermanos. Invocó la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta, relacionada con el nexo de causalidad que debe existir para declarar la flagrancia, considerando la defensa que como mas razon debe existir tal nexo en esta etapa del proceso, por lo que habiendo suficientes elementos que comprometian la responsabilidad de la victima, es por lo que solicito se declare el sobreseimiento. Si bien, es cierto solicité en el segundo capitulo del escrito de contestación a la acusación la imposición de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue únicamente en el caso de que fuese admitida la acusación, así mismo en el tercer capitulo ofreció las pruebas en caso de declararse la apertura a juicio oral y público. Señaló que a las partes les fue otorgada la oportunidad de manifestar sus argumentos de hecho y de derecho y de debatir los mismos, por lo que considera que no hubo la violación a la igualdad de las partes y derecho a la defensa alegada por el recurrente. La defensa planteó claramente sus argumentos y no como señala el representante del Ministerio Público de que la juez asumió las facultades de la defensa, señaló que el acta recoge de manera suscinta lo sucedido en la Audiencia Preliminar, algunas veces no se recoge en su totalidad y se escapan ciertas circunstancia ocurridas. En relación a la desestimación de la acusación, la misma se encuentra establecida en el artículo 20 de la norma adjetiva penal, lo que evidencia que si existe tal figura jurídica. Señaló que es importante señalar el control jurisdiccional que tiene el tribunal, a tal efecto señaló las facultades establecidas en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede el Tribunal ante esta clase de circunstancias que se pueden presentar como sería por ejemplo la prescripción, no puede el Tribunal estar atado de manos, es una facultad que tiene el Juez de alegar tal circunstancia. Señaló que en la Audiencia Preliminar no estuvo presente ni la representante del Ministerio Público que presentó el presente recurso de apelación, como tampoco lo estuvo el Abogado Jose Luis Molina, sino el Fiscal Gilberto Jimeno, el Ministerio Público debió percatarse del escrito de contestación de la acusación que obra inserto a la causa, donde la defensa expuso sus argumentos, promovió las pruebas, indicó que la sentencia recurrida se encuentra motivada, cumple con los requisitos legales establecidos, por lo que solicita se confirme en su totalidad la misma. En relación a que la victima sea una mujer, considera la defensa que la denuncia de la victima como unico elemento no puede ser suficiente para fundar una acusación, no puede ser que por el hecho de que se trate de una mujer debe acusarse sin investigar debidamente, pues se prestaría para posibles venganzas, en el presente caso utilizar los organos de justicia para resolver un problema personal que tiene con su hermano. Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida. Las partes no ejercieron el derecho a replica ni a contrarréplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, quien expuso: el problema es familiar, mi hermana me acusa a mi de presunta amenazas, pero existen siete procesos en contra de la familia, mi madre y mis hermanos estan de mi lado, el problema es familiar, después que murió mi padre, ella quiere apoderarse de la casa, estando mi hermano mis vecinos de testigo, el 23 de diciembre volvio a ocurrir el problema, estallo en plena reunion que tenia de esto, la victima es mama, mi creencia religiosa no me permite actuar con violencia y que puedo hacer yo. Es todo”.
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CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo se observa que la apelante formula su petición en base a la decisión del a-quo, en la cual declara el sobreseimiento definitivo o libre como lo denomina la doctrina española, a favor del Ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, por considerar que la acusación del Ministerio Publico carece de elementos de convicción serios y suficientes para intentar la acción penal, el resumen del acervo probatorio que justificarían una solicitud de condena no puede sustentarse en el solo dicho de la victima, sino que la misma debe se corroborada con otros indicios que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor o sospechoso. El Ministerio Público considera que la decisión recurrida no esta suficientemente motivada y razonada en virtud de que el Tribunal solamente expresa en primer término que asumió de oficio de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4to literal “e” del citado código procesal, ya que esta excepción solo es posible plantearla por las partes en razón al derecho a la defensa e igualdad de las partes. Observada la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que el fallo impugnado esta motivado, razonado, la a-quo, claramente indica los motivos por los cuales declara inadmisible la acusación fiscal entre los cuales destaca: “el Fiscal del Ministerio Público con la sola denuncia de la víctima , ya que los fundamentos de la imputación se consideran el resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían una solicitud de condena; todo ello aunado a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que fuere alegado por la Defensa y adoptada por este Tribunal de fecha 15-02-2007, sentencia N° 272, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó establecido que no puede considerarse el solo dicho de la víctima sino que la misma debe ser corroborada con otros indicios que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor o sospechoso, aunque ciertamente tal jurisprudencia se refiere a casos de flagrancia, aplicando un poco de lógica jurídica no se puede tomar el sólo dicho de la víctima para fundamentar una imputación o acusación Fiscal, como también muy acertadamente lo señaló la Defensa, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, revisados los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma no cumple con lo establecido en el numeral 3, por cuanto, tal ofrecimiento deja al descubierto la imposibilidad de probar con los elementos ofrecidos por el Ministerio Público como prueba, la responsabilidad del imputado en el hecho imputado, de manera pues que no es posible culpar a una persona de un hecho si las pruebas ofrecidas no arrojan elementos incriminatorios, siendo impertinentes e innecesarias para probar su responsabilidad, toda vez, que el mismo solo señala la denuncia de la víctima y el acta policial de fecha 28 de junio de 2007, para fundamentarla”

Si en esta fase del proceso-intermedia- el Juez considera que el sobreseimiento adoptado es una alternativa al proceso iniciado que no pueden desembocar en el Juicio Oral, ya que es imposible dictar una sentencia condenatoria al existir un óbice de punibilidad, por la falta de presupuesto fáctico- prueba suficiente- para mantener la acusación, aceptar la imputación Fiscal atentaría contra el principio de la presunción de inocencia y la economía procesal, que exige concluir cuanto antes el proceso, cuyo resultado final seria dictar una sentencia absolutoria.( El sobreseimiento Libre, JULIO SIGUENZA LÓPEZ, pagina,47 año 2002).
Por ello si no existen elementos de convicción serios no tendría sentido enviar el proceso a juicio, como lo afirma Valentín Cortes Domínguez:

“ Si no existen indicios racionales de que se ha producido el hecho criminal que se acusa no tiene ningún sentido abrir el juicio oral para enjuiciar al acusado; dicho en otras palabras, no tiene sentido juzgar al acusado de la comisión de un hecho criminal del que no tenemos racionalmente ningún indicio de que se haya producido. El su puesto contemplado en la Ley implica que los hechos acusados tienen apariencia de delito o son constitutivos de delito, pero no existe argumento alguno que desde el punto de vista la razón nos lleve a mantener que se ha producido en la realidad Si no existen esos fundamentos razonables, si no ha sido posible hallarlos tras la investigación sumarial o instructoria, si no existe posibilidad alguna de buscar la existencia de los mismos a través de distintas pruebas, es evidente que no tiene ningún sentido enjuiciar al acusado por la comisión de esos hechos, porque el resultado final se tiene por anticipado; la sentencia sería absolutoria”. (Pagina 326, lecciones de derecho procesal penal)

Concluida la fase de investigación, se debe determinar si concurren los presupuesto necesarios para acordar la apertura del juicio oral o en caso contrario decretar el sobreseimiento, en el caso in comento a pesar de que el solo dicho de la victima era importante para decretar la detención en flagrancia, por la particularidad de estos delitos de genero, como lo afirma la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal: “ la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres- víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género( por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“ En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en gene-ral, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causa ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales”

Ahora bien, tal hipótesis no es posible para sostener una sentencia condenatoria, ya que para la misma se requieren pruebas suficientes que destruyan la presunción de inocencia del acusado; la declaración de la victima debe ser corroborada con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso, la causalidad debe demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso, el Ministerio Publico, no presento pruebas que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, razón por la cual lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Público, cuestiona el fallo en razón de que la Juez de Control, no podía decretar, ni la excepción, ni el sobreseimiento, con fundamento al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguna de las partes, lo planteo en la audiencia. Al revisar el cuaderno a apelación de sentencia, al folio 73, se observa que en escrito dirigido por la Ciudadana ALBA CONTRERAS BARRIOS, defensora del Ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, a la Juez de Control con motivo de la realización de la audiencia preliminar, le solicita que no admita el escrito acusatorio y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el citado articulo 32 del COPP, faculta al Juez de Control para que en esta fase del proceso asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas siempre que la cuestión por su naturaleza no requiera de instancia de parte, la naturaleza a que se refiere el Código es que se trate de las excepciones planteadas como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal según lo prevé el libro primero capitulo II, de la Ley Adjetiva Penal, la excepción declarada por la Juez está dentro de las excepciones que prevé el Código Procesal Penal y que pueden ser declaradas de oficio por los Jueces de Control en esta fase del proceso. Razón por la cual la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogado ALICIA MARGARITA TORRES – RIVERO VALENOTTI, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, en la causa N TP01-P-2007-004176 seguida al ciudadano JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ. La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de del imputado JUVENAL DE LA CRUZ BARRIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.507.236, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los SIETE ( 07 ) días del mes Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación


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DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA