REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.488, apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana YAMIREXY DEL CARMEN QUINTERO de ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.401.093, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 25 de Febrero de 2008, en el recurso de amparo constitucional propuesto por la prenombrada ciudadana contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Enero de 2008, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Jorge Suárez Gotera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.845.031 contra los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN MELEÁN ANDRADES y EDGAR ANTONIO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.701.644 y 9.158.897, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada, tal como se evidencia al folio 68 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 30 de Enero de 2008 y repartida al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la prenombrada recurrente solicita se le ampare en sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que en su sentir le fueron conculcados por el referido Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al no pronunciarse éste sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las acciones que, acumuladamente y por vía de tercería propuso, conjuntamente con el ciudadano Jesús Augusto Quintero Valero, identificado con cédula número 9.081.970, contra las partes del juicio que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, se siguió entre el ciudadano Jorge Suárez Gotera, identificado con cédula número 4.845.031, como demandante y los ciudadanos Tibisay del Carmen Meleán de Andrades y Edgar Antonio Andrades, identificados con cédulas números 9.701.644 y 9.158.897, respectivamente, como demandados, por ante el señalado Juzgado Segundo de Municipios, contenido en el expediente número 4980, de la nomenclatura de dicho Tribunal; así como contra la ciudadana Beda Rosario Mujica Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.269.665,

Señala la recurrente que el presunto agraviante le vulneró y lesionó sus derechos a un proceso justo, en virtud de que al dictar el auto de fecha 16 de Enero de 2008, no efectúo un pronunciamiento claro, preciso y lacónico sobre la admisibilidad o no de la acción de nulidad de venta y fraude procesal, planteada por medio de tercería, en el expediente número 4980, que contiene el juicio de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, igualmente indicado ut supra, por considerar la recurrente que “… el contrato de Arrendamiento allí mencionado es inexistente y así se demostrará a través del Juicio de Tercería…” (sic), vulnerándosele así sus derechos constitucionales y en especial el acceso a la justicia, establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las anteriores razones solicita la recurrente y dada la conducta procesal asumida por el Juez agraviante, el amparo constitucional para que éste emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la tercería propuesta.
Por último solicitó al Tribunal de amparo medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo y en consecuencia se oficie en forma inmediata tanto al presunto agraviante como al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente, a los fines de que se abstenga de ejecutar la sentencia.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la recurrente consignó recaudos consistentes en actuaciones procesales cumplidas en el referido expediente número 4980, las cuales cursan a los folios 6 al 47.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el A quo requirió a la recurrente consignara escrito por medio del cual debía aclarar si la acción de nulidad de venta la propuso como una acción autónoma, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, o si la interpuso por tercería, según lo previsto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 50 y 51.
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa declara la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, por no existir lesión, vulneración o violación de los derechos o garantías constitucionales alegadas y por ser dicha acción improponible, como consta a los folios 57 al 68.
Apelada tal decisión, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta alzada, en donde se fijó lapso de treinta días para sentenciar, como aparece al folio 68.
En los términos expuestos puede resumirse el thema decidendum del presente asunto que pasa a resolver esta Superioridad en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso, se aprecia que la presente acción de amparo ha sido deducida contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de esta Circunscripción Judicial, en fecha, 16 de Enero de 2008, en el juicio que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento se siguió por ante el prenombrado Juzgado de municipios, entre el ciudadano Jorge Suárez Gotera, como demandante y los ciudadanos Tibisay Del Carmen Meleán de Andrades y Edgar Antonio Andrades, como demandados.
El auto recurrido en amparo fué emitido por el Tribunal de la causa, con ocasión de la intervención de la hoy recurrente en amparo, ciudadana YAMIREXY DEL CARMEN QUINTERO de ROBLES y del ciudadano JESUS AUGUSTO QUINTERO VALERO, encontrándose el referido juicio de desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, en fase de ejecución; intervención que se llevó a cabo mediante la interposición de varias acciones acumuladas, como son: la declaratoria de inexistencia del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda principal; acción de nulidad de documento de venta; declaratoria de que el padre de los intervinientes es el único propietario y poseedor legítimo del inmueble sobre el cual versa la acción arrendaticia principal; siendo propuestas tales acciones contra las partes del referido juicio de desalojo, ciudadanos Jorge Suárez Gotera, Tibisay Del Carmen Meleán de Andrades, Edgar Antonio Andrdes y contra un tercero, la ciudadana Beda Rosario Mujica Rodríguez.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisiblidad de la demanda intentada por los terceros intervinientes, sino que, fuera del contexto legal que rige la admisión de las demandas e incurriendo en una evidente y palmaria falsa aplicación de la norma del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de que las acciones no las estaban deduciendo los ejecutados por el juicio de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias, sino por unos terceros, se limitó a decidir que “Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos YAMIREXY DEL CARMEN QUINTERO DE ROBLES y JESUS AUGUSTO QUINTERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.401.093 y 9.081.970, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.488, este tribunal considera que el caso descrito no se encuentra dentro de los supuestos indicados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.” (sic),.
No obstante lo anteriormente señalado, considera este juzgador constitucional de alzada que el mecanismo procesal para impugnar el ya indicado grosero yerro en que incurrió el referido Tribunal de Municipios, lo era el recurso de apelación, que, a juzgar por las actas del presente recurso de amparo, no fué ejercido por los intervinientes, limitándose a aceptar lo decidido por el juez de municipios, lo que hace aplicable al caso de especie lo dispuesto por el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se copia textualmente: “ Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agaraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.” (sic).
En el caso de autos, si bien la actuación del Tribunal de la causa es evidentemente errada, no menos cierto es que la admisión o inadmisión de una demanda no constituyen materia de orden público, pues, están sujetas a revisión tanto por el órgano judicial de la primera instancia, en su sentencia definitiva, como por el superior jerárquicamente, siempre y cuando, en este último caso, se actúe el mecanismo procesal idóneo, acorde con la protección constitucional solicitada, que no es otro que el recurso de apelación.
De allí que el presente recurso de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, por cuanto no puede ser utilizado en sustitución de los mecanismos procesales ordinarios que trae la ley, puesto que, tal como ha sido reiteradamente decidido por nuestro Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, el recurso de amparo no podrá nunca reemplazar los medios procesales ordinarios, pues no puede erigirse en una suerte de panacea, cuya actuación implique el aniquilamiento del ordenamiento procesal ordinario, en el cual se prevén los mecanismos adecuados, pertinentes y apropiados para el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden de ideas resulta igualmente aplicable al caso de especie, lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 4 ejusdem, conforme al cual, es procedente la acción de amparo constitucional contra toda actuación u omisión que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales “... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.” (sic), medio procesal ese que en el caso sub examine viene a estar constituido por el recurso de apelación y que no fué ejercido por la recurrente contra el auto recurrido.
En consecuencia y por virtud de los razonamientos anteriores, la presente demanda de amparo debe declararse inadmisible y ratificarse la sentencia apelada, aunque no por las mismas consideraciones expuestas por el juzgador A quo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la recurrente contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 25 de Febrero de 2008.
Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Se RATIFICA el fallo apelado, aunque por consideraciones diferente a las expuestas por el A quo
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO




Nº 0540-24