REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ y OVIDIO DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificados, apoderada y demandados, en las actas procesales, contra auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de venta propusieron en su contra los ciudadanos OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ RAMIREZ y ANGELA MARGARITA GONZÁLEZ de FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y quienes aparecen representados por los abogados VICTORIANO DE J. HERNÁNDEZ y GEORGINA GONZÁLEZ VALERA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 104.157 y 118.132, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 11 de Enero de 2008, se fijó término para informes, siendo presentados por ambas partes el 29 de Enero de 2008, como consta a los folios 19 al 23, sin que las mismas hubieren formulado observaciones, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 18 de Marzo de 2008, al folio 24, oportunidad ésta cuando el presente asunto entró en estado de sentencia, por lo que este fallo se pronuncia dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, el 24 de Octubre de 2007, la prenombrada apoderada de los demandados tachó los documentos consignados por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, consistentes en: 1) fotocopia de una cédula de identidad número V-3.452.537 a nombre del ciudadano OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, al folio 104; 2) constancia expedida por la oficina DIEX Cabimas de fecha 15/11/06, al folio 106; 3) fotocopia de la cédula de identidad número V-3.452.536 a nombre de la ciudadana ANGELA MARGARITA GONZÁLEZ de FERNÁNDEZ, al folio 107; y 4) acta de nacimiento número 783, de fecha 23/07/1960, al folio 109, y, por tal virtud los tachó y solicitó al Tribunal de la causa que abriera el presente cuaderno de tacha.
En dicho escrito de proposición de la tacha, la apoderada de los demandados señala que los documentos impugnados son de carácter administrativo y fueron emitidos con la información suministrada por sus solicitantes y que de ninguno de ellos se establecen a quién se adjudican.
Alega además la demandada que en la contestación de la demanda la rechazó y la contradijo por cuanto los demandantes carecen de la cualidad de herederos y no consta una declaración de únicos y universales herederos emanada de un Tribunal.
Solicitó se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por los demandantes sin que ello implique el reconocimiento de que tengan cualidad jurídica para accionar, por lo que la demanda es nula de pleno derecho y, por tanto, debe ser desechada.
En fecha 1° de Noviembre de 2007 la apoderada de los demandados presentó escrito de formalización de la tacha en el que alega que en ninguno de los documentos impugnados aparece que los demandantes sean las personas que dicen ser y que ellos mismos demuestran la falsedad de tales documentos, con las informaciones suministradas por funcionarios del Registro Civil, en el sentido de que las actas de nacimiento de ambos demandantes no existen y que, argumenta la demandada, la sola presentación de las cédulas de identidad y una copia de acta de nacimiento, no certifican la existencia, ni la filiación de una persona, así como también que es sabido que en forma fraudulenta se han obtenido cédulas de identidad que no tienen soporte, por todo lo cual, insiste la demandada, los demandantes no tienen cualidad jurídica para demandar.
Se extiende la formalizante de la tacha en un conjunto de consideraciones sobre la validez del acta de nacimiento de una persona llamada ANGELA MARGARITA, que fue presentada por un ciudadano de nombre ANTONIO GUERRA, como hija legítima de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ y CARMEN RAMIREZ, ya que el primero de los nombrados no exhibió poder para efectuar tal presentación al Registro Civil.
También alega la demandada en su escrito de formalización de tacha que en el acta de nacimiento presentada por la ciudadana ANGELA MARGARITA GONZÁLEZ de FERNÁNDEZ no consta que el padre o la madre la hayan presentado, ni se identificó a éstos, por lo que debe considerarse que la ciudadana ANGELA MARGARITA GONZÁLEZ de FERNÁNDEZ no es hija de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ y CARMEN AURORA RAMÍREZ de GONZÁLEZ, ni que el primero de los nombrados la haya legitimado o reconocido.
Los apoderados de los demandantes presentaron escrito de contestación de la tacha, en fecha 08 de Noviembre de 2007, en el cual argumentan que la demandada no señala en sus escritos de tacha la norma en la cual podría subsumirse los hechos que señala como configurativos de la falsedad de los documentos impugnados, lo cual trae por consecuencia, su imposibilidad de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y, por otro lado, aducen que si la tachante se refería a la impugnación prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal impugnación resulta extemporánea, razón por la cual deben considerarse como fidedignos los documentos tachados.
Alegan los apoderados actores que, habiendo fundamentado la demandada su tacha en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, si se analizan las razones esgrimidas como fundamento de la tacha, las mismas no se subsumen en los supuestos de tal norma.
El Tribunal de la causa por medio del auto apelado desechó la tacha propuesta por la parte demandada.
Apelada tal decisión subieron los autos a este Tribunal Superior en donde se le dio el curso de ley a tal apelación.
En sus informes ante esta Alzada la demandada tachante alega nuevamente que los demandantes obtuvieron sus cédulas de identidad sin haber presentado las respectivas actas de nacimiento, por lo que tales documentos de identificación no tienen soporte ni valor alguno.
Refuta la decisión dictada por el A quo señalando que la norma que cita dicho juzgador como fundamento de su decisión sólo se refiere a la comparecencia, lo cual, en su criterio es erróneo “… pues el quid del asunto es que los demandantes, quienes son los otorgantes aparecen suscribiendo las sendas cédulas de identidad, ahora a este otorgamiento lo hicieron ante un funcionario público, quien a su vez suscribe el documento, en cuanto a la intelectualidad de la acción, es inherente a la persona a quien se le entrega el documento de identidad y que a presentado en todas las oportunidad en las que se requiere la identificación.” (sic).
Argumenta igualmente ante esta alzada la parte demandada, que las actas de nacimiento no le fueron presentadas al organismo que expide la cédula de identidad por cuanto las mismas no existen en los archivos de los municipios donde dicen los demandantes haber nacido, lo que implica que las declaratorias ante la ONIDEX son falsas y por consecuencia las cédulas de identidad tachadas son ilegales.
Así mismo señala que la partida de nacimiento número 783 de fecha 23/07/1960, al folio 109 y tachada, no es reciente, ni tiene soporte en el Registro Civil, por lo que es un documento nulo que debe de ser declarado falso.
Por su lado la apoderada de los demandantes presentó informes ante esta Superioridad, en los que insiste en hacer valer los documentos tachados y arguye contra la tacha que los hechos señalados por la demandada como fundamento de su impugnación no se enmarcan dentro de las previsiones del ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a ser decidido en el presente fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo este sentenciador revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, observa los siguientes hechos: PRIMERO. Que la demandada opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes para proponer la demanda, por no ser herederos.
En efecto en la oportunidad cuando la demandada tachó los documentos que, consisten en la fotocopia de una cédula de identidad número V-3.452.537 a nombre del ciudadano OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, al folio 104; constancia expedida por la oficina DIEX Cabimas de fecha 15/11/06, al folio 106; fotocopia de la cédula de identidad número V-3.452.536 a nombre de la ciudadana ANGELA MARGARITA GONZÁLEZ de FERNÁNDEZ, al folio 107; y acta de nacimiento número 783, de fecha 23/07/1960, al folio 109, dicha demandada señaló lo siguiente: “… En la oportunidad para contestar la demanda, en el literal (sic) sexto, rechacé y contradije la demanda, por cuanto los demandantes carecen de la cualidad de herederos y no consta una Declaración de Únicos y Universales Herederos, de un tribunal, donde hayan sido declarados herederos.” (sic)
SEGUNDO. Que en el escrito de formalización de la tacha la demandada insiste en que los documentos impugnados no acreditan la cualidad de los demandantes.
Ciertamente, la demandada expresa lo siguiente: “… En ninguno de los documentos promovidos como pruebas, y enumerados en el escrito de impugnación como 1, 2, 3, y 4, aparece que los demandantes sea (sic) las personas que dicen ser, por el contrario es comprobable que los documentos fueron emitidos suministrados datos a los órganos administrativos lo que es fraudulento, por otra parte, la cualidad, no se deriva, ni consta en los citados documentos, ya que sólo pueden ser de documentos registrados. “ (sic).
Así las cosas, aprecia este sentenciador que en realidad el propósito que persigue la parte demandada al proponer la presente tacha de falsedad de documentos, no es otra cosa que obtener un pronunciamiento anticipado del Tribunal de la causa, sobre la falta de cualidad de los demandantes, opuesta por la demandada en su escrito de contestación, y no como un punto previo en la decisión que resuelva el mérito o lo principal del asunto objeto de la presente litis, por lo que, ciertamente, de tal guisa se estaría subvirtiendo el procedimiento, que es materia de orden público y que autoriza, en aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a declarar, in limine, improcedente la tacha propuesta y concluida la presente incidencia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada tachante, contra la decisión del A quo de fecha 12 de Noviembre de 2007.
Se declara IMPROCEDENTE la tacha propuesta y, consecuencialmente, CONCLUIDA la presente incidencia.
Se CONFIRMA el auto apelado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,