REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por ante dicho Tribunal siguen los ciudadanos Alicia Cristina Schuster Saavedra y Lucia Inés Saavedra Herrera contra los ciudadanos Francisca Ramona Aldana y Luis Amadeo Terán, por daños y perjuicios materiales y físicos derivados de accidente de tránsito (sic), en el expediente número 22.733, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 24 de Marzo de 2008 se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone que se inhibe de conocer y decidir dicho juicio en virtud “…de que el Lunes 17 de los corrientes, la Abogada Alicia Cristina Schuster Saavedra, consigno en la presente causa escrito solicitando la nulidad del acto de fecha 13 de lo corrientes, a lo cual le manifesté, en presencia de la Secretaria Titular del Despacho y el asistente Jairo Dávila, el alcance de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado sobre el fondo de la decisión, por cuando nada aportaba a la prueba de culpabilidad o no de los conductores, así como debía hacer para demostrar que dicha Inspección Judicial no se había realizado en el sitio donde ella dice que fue el accidente; más aun le explique que con testigos podía probar su dicho, que debía hablar con sus testigos para ver si ellos sabían mas del asunto durante tal situación le manifesté que la claridad o no de la iluminación referida en el choque, ya que siempre los vehículos deben cuando se accidentan colocar señales al respecto, que el deben cuando se accidentan colocar señales al respecto, que el no hacer, implica sanciones y responsabilidades de la Ley de Tránsito y su Reglamento, que son los testigos y el parte de la Inspectoría lo que debía utilizar para demostrar que el demandado no cumplió con ello …” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista por el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia esta Superioridad que de la propia exposición de las razones aducidas por el preindicado Juez para inhibirse, formulada ante la Secretaría del Tribunal a su cargo, se evidencia que dicho Juez llevó a cabo actuaciones violatorias de la Ley que, sanamente apreciadas, conducen a este Tribunal Superior a la convicción de que con tal actividad el Juez inhibido procedió a elaborar una causal de inhibición que, de no haber sido por la conducta desplegada por el Juez, ciertamente no existiría, con la finalidad de tratar de justificar su decisión de apartarse del conocimiento y decisión de esta causa.
En efecto, la conducta asumida por el ciudadano juez constituye una violación flagrante del dispositivo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, una inobservancia del deber que tal norma impone a los jueces.
La referida disposición legal es clara al establecer que los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Considera este Sentenciador que debe declarar, como en efecto, declara que el ciudadano Juez ciertamente avanzó opinión sobre lo principal del pleito, al exteriorizar una opinión que debía mantener guardada en su intelecto; declaratoria esta que debe formularse sin esperar a que dicho Juez sea recusado por las partes, conforme a lo dispuesto por el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizarles a éstas la imparcialidad, la transparencia, la idoneidad, la responsabilidad, la brevedad y la celeridad, sin reposiciones inútiles, que deben caracterizar la justicia, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Corolario obligado viene a ser ordenarle al ciudadano Juez que se aparte del conocimiento de esta causa y prevenirle que, deberá abstenerse de tal práctica en lo sucesivo, tal como se lo impone el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; prevención esta que se le formula en conformidad con las disposiciones del número 2 de la letra A del artículo 66 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en el presente caso, por los motivos alegados por el ciudadano Juez inhibido. SE ORDENA al ciudadano Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER apartarse del conocimiento y decisión de este proceso seguido por los ciudadanos Alicia Cristina Schuster Saavedra y Lucia Inés Saavedra Herrera contra los ciudadanos Francisca Ramona Aldana y Luis Amadeo Terán, por daños y perjuicios materiales y físicos derivados de accidente de tránsito (sic), expediente número 22.733 de la nomenclatura de ese Tribunal.
SE REITERA la conminación aquí dispuesta al prenombrado Juez.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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