REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

I
NARRATIVA

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado JESÚS ARAUJO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR URBINA, titular de la cédula de identidad número 10.036.305, contra auto de fecha 07 de Abril de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual fueron denegadas las apelaciones interpuestas por la recurrente, contra el auto de fecha 02 de Marzo de 2006, que declaró definitivamente firme la sentencia y contra la sentencia definitiva propiamente dicha, del 30 de Agosto de 2004, proferidos por el referido Juzgado de Primera Instancia, con motivo de juicio que por nulidad de venta, sigue por ante ese Tribunal la ciudadana FLOR DINORAH URBINA, titular de la cédula de identidad número 10.036.305, representada por los abogados María Araujo Abreu y Jesús Araujo Abreu, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 88.608, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RONDÓN MORENO, identificado con cédula número 4.633.146 y CARMEN OLIVIA RONDÓN MORENO, identificada con cédula número 5.493.789, representados, el primero, por la abogada Aura Araujo Lobo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 38.097 y la segunda por las abogadas Laura Vásquez Santos y Julixia Castellanos Perdomo, inscritas en Inpreabogado bajo los números 67.101 y 69.734, respectivamente.
Tal recurso de hecho fue presentado oportunamente ante esta Superioridad el 14 de Abril de 2008, con recaudos anexos y se le dio entrada en esa misma fecha, como consta al folio 75.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir este asunto, según las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente expediente, abierto con motivo del recurso de hecho ut supra indicado, se infiere que en el iter procedimental seguido a partir de la notificación a las partes de la referida sentencia definitiva, el Tribunal de la causa incurrió en una fragrante violación del orden público procesal, conforme se determinará más adelante en el cuerpo de este mismo fallo y que obliga a este sentenciador a aplicar en el presente caso la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar a ambas partes el derecho a la defensa y su derecho de igualdad, previstos por el artículo 15 ejusdem.
Procede, entonces, este Tribunal Superior en consecuencia y observa que en el juicio por nulidad de venta seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 21.101, por la ciudadana FLOR DINORAH URBINA, contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RONDÓN MORENO y CARMEN OLIVIA RONDÓN MORENO, dicho Tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva el 30 de Agosto de 2004 y ordenó su notificación a las partes, por haber sido proferida fuera del lapso de ley.
Aparece al folio 15 que el 18 de Octubre de 2004, la apoderada actora, abogada María Araujo, se dio por notificada de la sentencia y solicitó su notificación a los demandados en la dirección que, en tal oportunidad, indicó.
Consta igualmente de autos que, libradas las correspondientes boletas de notificación a los demandados, el alguacil encargado de practicar tales notificaciones, estampó diligencia en fecha 26 de Mayo de 2005, por medio de la cual consignó, sin firmar, dichas boletas, por cuanto no pudo cumplir su misión.
Así las cosas, se observa que entre la fecha cuando se dio por notificada de la sentencia la parte actora, 18 de Octubre de 2004, y la fecha cuando el alguacil da cuenta de que no pudo practicar la notificación de los demandados, 26 de Mayo de 2005, transcurrieron siete (7) meses, período este durante el cual ocurrió, evidentemente, la paralización del trámite de la notificación de la sentencia a las partes, ordenada por el Tribunal de la causa.
Se aprecia igualmente que, encontrándose paralizado el procedimiento, como ha quedado dicho, en fecha 22 de Junio de 2005 compareció la codemandada CARMEN OLIVIA RONDÓN MORENO y, mediante diligencia, se dio por notificada de la sentencia, tal como consta al folio 28.
Posteriormente, el 13 de Octubre de 2005 el codemandado RAFAEL RAMÓN RONDÓN MORENO, encontrándose paralizado el procedimiento, se dio por notificado de la sentencia.
De lo expuesto se sigue que el Tribunal de la causa, siendo ostensible la paralización del trámite de la notificación, en lugar de ordenar la reposición de la causa al estado de nueva notificación a las partes de su sentencia de fecha 30 de Agosto de 2004, procedió, en atención a lo que le solicitara la parte demandada el 22 de Febrero de 2006, a dictar auto en fecha 02 de Marzo de 2006, al folio 31, declarando definitivamente firme su sentencia ya indicada y acordando su ejecución.
Resulta obvio que el referido auto de fecha 02 de Marzo de 2006 es nulo, toda vez que fue emitido encontrándose paralizada la causa, vulnerando de esa forma el derecho a la defensa de la parte actora y violentando así la obligación que tienen los Tribunales de notificar a las partes, del proceso una vez que éste se halle paralizado para mantenerlas en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, tal como lo dispone el señalado artículo 15 de Código de Procedimiento Civil y lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2006 (L. E. Rangel en solicitud de revisión), en la que hace referencia a “… la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado …” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 239, página 229).
Siendo patente tal vulneración del orden público procesal por parte del Tribunal de la causa, considera este Tribunal Superior que en aplicación del imperativo establecido en el encabezamiento del artículo 11 del Código adjetivo civil en consonancia con las previsiones de los artículos 206 y 212 ejusdem, debe declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el referido proceso, a partir del 30 de Agosto de 2004, exclusive y, consecuencialmente reponer la causa al estado de que se ordene nuevamente notificar a las partes de la sentencia definitiva recaída el 30 de Agosto de 2004, debiendo el Tribunal de la causa advertir a las partes que, transcurridos que sean diez (10) días de despacho que se contarán a partir de que conste en autos la última de tales notificaciones, comenzarán a discurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos legales pertinentes contra dicha sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULAS todas y cada una de las actuaciones cumplidas a partir del 30 de Agosto de 2004, exclusive, tanto por el Tribunal de la causa, como por las partes en el preindicado juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 21.101, que por nulidad de venta propuso la ciudadana FLOR DINORAH URBINA, ya identificada, contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RONDÓN MORENO y CARMEN OLIVIA RONDÓN MORENO, igualmente identificados.
En consecuencia, SE REPONE la preindicada causa al estado de que nuevamente se ordene notificar a las partes de la sentencia definitiva recaída el 30 de Agosto de 2004, debiendo el Tribunal de la causa advertir a las partes que transcurridos que sean diez (10) días de despacho, que se contarán a partir de que conste en autos la última de tales notificaciones, comenzarán a discurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos legales pertinentes contra dicha sentencia.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa a los fines de que dé cumplimiento al mismo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Abril dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,