REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta superioridad en virtud de apelación ejercida por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE RAMÓN RAGA MENDOZA y NANCY COROMOTO RAGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.314.892 y 11.894.149, parte demandante en el presente proceso que, por partición, propusieron contra la ciudadana MARVY SOLEDAD RAGA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 11.618.537, quien no aparece representada o asistida por abogado alguno.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió el 25 de Marzo de 2008 y se le dio el trámite de Ley a dicho recurso, como consta a los folios 156 y siguientes.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para decidir este asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 13 de Junio de 2007 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos VICENTE RAMÓN RAGA MENDOZA y NANCY COROMOTO RAGA SOTO, antes identificados, demandaron por partición a la preidentificada ciudadana MARVY SOLEDAD RAGA SOTO y que tal demanda versa sobre un lote de terreno apto para la explotación agrícola, en cuya casi total superficie se desarrollan cultivos de caña de azúcar en producción; ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, sitio este, a su vez, localizado dentro del área que constituyó, hace más de cuarenta y cinco años, la conocida hacienda “Los Negros”, jurisdicción del Municipio Santa Isabel (sic) del Estado Trujillo. Dicho lote de terreno tiene un área o superficie irregular, pero ya definida, de setenta y cinco hectáreas (75 Has.), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, la quebrada “Las Palmas” y mejoras de Juan Ramón Salas; Sur, la carretera que conduce de “San Antonio” a la población de Santa Isabel; Este, mejoras de Benito Garcés; y Oeste, mejoras de Hernán Barroeta y Asunción Hidalgo; tales linderos fueron actualizados y ahora son los siguientes: Norte, mejoras que son o fueron de Juan Ramón Salas y tierras que conforman el parcelamiento “Pelelojo” y hacienda “El Carmen”; Noreste, propiedad que es o fue de Marcelino Caldera, la hacienda “El Carmen”, la quebrada “Las Palmas” y la quebrada “El Juncal”; Sur, propiedad que es o fue de Julio Bardi, carretera que conduce de “San Antonio” a la población de Santa Isabel y la quebrada “El Juncal”; Este, la hacienda “El Carmen” y propiedades que son o fueron de Marcelino y María Nicolasa González; Oeste, propiedades que son o fueron de Asunción Hidalgo, de Julio Bardi y de Marcelino Caldera, este último separa la quebrada “El Juncal”; y Suroeste, propiedades que son o fueron de Asunción Hidalgo, de Julio Bardi y de Marcelino Caldera.
Refiere el demandante que dicho inmueble pertenece a las partes según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 20 de Diciembre de 1989, bajo el número 14, Tomo 75, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 20 de Abril de 1990, bajo el número 7, folios 12 al 14 vuelto, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Tal proceso de partición se tramitó por ante el Tribunal ante el cual se propuso originalmente la demanda, en el expediente número 10.248 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el cual se practicó la citación de la demandada.
Transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda, intervinieron en tal juicio los terceros, adolescentes (se omite identificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), titulares de las cédulas de identidad números 19.813.917, 19.813.918 y 23.596.731, respectivamente, representados legal y judicialmente por su progenitora, ciudadana abogada JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, quienes propusieron demanda de tercería contra las partes del proceso de partición, por las razones alegadas en el correspondiente escrito, que cursa a los folios 57 al 64, presentado el 10 de Octubre de 2007, razón por la cual el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar la tercería, por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, al folio 113.
Planteadas así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció ab initio del proceso de partición, con vista de la demanda de tercería propuesta por los adolescentes intervinientes, declinó la competencia para conocer de tal intervención de terceros, en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual remitió los autos que conforman el cuaderno separado de la tercería, manteniendo en su poder el expediente correspondiente al juicio de partición.
Recibido por el Tribunal de Protección ya indicado, específicamente por la Sala de Juicio N° 2, tal cuaderno separado de tercería, planteó conflicto negativo de competencia y soloicitó de oficio solicitud de regulación de competencia, para ante este Tribunal Superior, recurso este que fue decidido por sentencia de fecha 15 de Enero de 2008, en el que esta superioridad declaró competente para conocer, tanto el proceso de tercería, como el de la partición, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial, por lo que dispuso y ordenó, además, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, le remitiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ya indicado, el expediente en el que se tramita el juicio de partición, lo cual hizo así efectivamente.
Llegado el expediente del juicio de partición al Tribunal competente en materia de Niños y Adolescentes, el mismo, mediante el auto apelado de fecha 21 de Febrero de 2008, repuso la causa al estado de que los demandantes de la partición, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que quedare firme dicho auto, indicaran los medios probatorios de que harían uso, para admitir nuevamente la demanda de partición y luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, argumentando para ello que el procedimiento a seguir es el que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Apelada por el apoderado de los demandantes de la partición la referida decisión del A quo, de fecha 21 de Febrero de 2008, pronunciada en el expediente contentivo del juicio de partición, los autos fueron remitidos a esta superioridad, en donde una vez recibidos, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se llevó a efecto en fecha 09 de Abril de 2008 y a la que comparecieron tanto los demandantes en tercería, como el apoderado de los demandantes por partición.
En dicha audiencia, en resumen, el apoderado de los demandantes del juicio de partición, alegó que fue mal decretada la reposición por cuanto el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si la tercería se propone en la primera instancia, antes de hallarse el juicio en estado de sentencia, el juicio principal seguirá su curso y se suspenderá en la fase de sentencia, por lo que el Tribunal de Protección, al recibir el expediente del juicio de partición, ha debido pronunciarse de inmediato sobre la admisibilidad de la demanda de tercería y proseguir ésta conforme al procedimiento especialísimo pautado para esos fines.
Por su lado, los terceros intervinientes alegaron que la reposición fue bien decretada porque lo que persigue la decisión apelada es la protección del interés superior de los adolescentes de autos, sancionado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de esa forma se permite a los demandantes en tercería, probar su pretensión, siendo por ello, en su entender, improcedente la apelación.
En ese mismo acto el apelante, apoderado de los demandantes de la partición hizo uso nuevamente del derecho de palabra y argumentó que el Tribunal de la causa no puede soslayar el cumplimiento de su deber de observar las normas de procedimiento y que, a su entender, en estos procesos los sujetos intervinientes en los mismos tendrán la propicia oportunidad de probar sus respectivas pretensiones.
Hecho el resumen del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas que conforman este expediente se desprende que, habiendo este Tribunal Superior declarado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial competente para conocer y decidir, tanto el proceso de partición como la demanda de tercería, dicho Tribunal de Protección, en Sala de Juicio N° 2, decretó la reposición del presente juicio de partición al ya señalado estado de que los demandantes de la partición, indicaran las pruebas de que harían uso, ya que el proceso debe tramitarse conforme al procedimiento contencioso que trae la Ley Orgánica Para la Proteccón del Niño y del Adolescente, para, con vista de tal señalamiento o indicación de las pruebas, pronunciarse sobre la admisión de las demandas de partición y de tercería.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal de la jurisdicción ordinaria, vale decir, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con motivo de la demanda de partición deben reputarse válidas y con plena eficacia procesal, habida cuenta de que tal acción por partición no fue deducida por, ni contra niños y adolescentes, de donde se sigue que el procedimiento observado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para el trámite del juicio de partición se llevó a cabo, hasta la intervención de los prenombrados adolescentes como terceros, en un todo conforme a la ley, siendo que los terceros deben tomar el proceso en que intervienen, en el estado en que se halle para el momento cuando ejercen o proponen la demanda de tercería.
Reponer la presente causa de partición al estado de que se admita tal demanda conforme al especialísimo procedimiento contencioso previsto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, equivale a retrotraer el procedimiento y ubicarlo en sus inicios, como si desde el principio hubieren dichos adolescentes formado parte de la relación procesal que se originó por causa de la partición.
De allí que, ciertamente, el A quo, al recibir el cuaderno o expediente del juicio principal, ha debido suspenderlo pues se encontraba en estado de sentencia y procedido, al mismo tiempo, pero en el expediente o cuaderno separado contentivo del juicio de tercería, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería, dándole el trámite previsto por los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un procedimiento especial, aplicable por autorizarlo así el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este texto normativo no regula el trámite de la intervención de terceros.
Por manera que es forzoso arribar a la conclusión de que fué mal decretada la reposición del proceso de partición al estado de que los demandantes señalaren los medios probatorios, para luego pronunciarse sobre su admisión y sobre la admisión de la demanda de tercería, pues, se itera, dicho juicio de tercería no fue propuesto por, ni en contra de niños y adolescentes, así como también por aplicación de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, regulador del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual, así mismo, sirve como fundamento de lo establecido por este Tribunal Superior, en punto a que los terceros adolescentes deben tomar el juicio en que intervienen, en el estado en que el mismo se hallaba, vale decir, para que se emitiera pronunciamiento sobre la designación de partidor, en el supuesto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil o para que se pronunciara el Tribunal acerca de la prosecución del proceso de partición por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto por el artículo 780 ejusdem, con vista y como consecuencia de las resultas del juicio de tercería.
En tal virtud, debe revocarse el auto apelado, dictado en el A quo en fecha 21 de Febrero de 2008 y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las disposiciones de los artículos 11 y 15 del mismo código, reponerse esta causa de partición al estado de sentencia, hasta tanto el proceso de la demanda de tercería que se tramita en cuaderno separado, alcance ese mismo estadio o fase procesal, cuando el A quo deberá acumular ambos juicios, el de partición y el de tercería, para resolverlos mediante un solo fallo que los abrace a los dos. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal Superior que en el presente proceso de partición, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó autos en fechas diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), al folio 115; cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007), al folio 119; y catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008), al folio 130, por medio de los cuales y sin esperar a que el juicio de tercería hubiere llegado al estado de ser sentenciado, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, lo cual sólo podría hacerse, si de la decisión sobre la tercería se derivara tal posibilidad.
Así las cosas considera este sentenciador que tales autos deben ser anulados, pues, evidentemente son violatorios de la norma de procedimiento que contiene el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, revocación esta que se funda sobre las disposiciones de los artículos 11, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los demandantes del juicio de partición, contra el auto dictado por el A quo en fecha 21 de Febrero de 2008, el cual queda REVOCADO.
Se ANULAN los autos de fechas 17 de Octubre de 2007; 05 de Noviembre de 2007; y 14 de Enero de 2008, dictados en este juicio de partición por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Se SUSPENDE el curso del presente proceso de partición, el cual será decidido en la misma sentencia que habrá de pronunciarse sobre la tercería, en la cual y, según las resultas de la decisión sobre tal intervención de terceros, se determinará si el presente juicio de partición deberá continuar, bien según las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para designación de nombramiento de partidor, o bien, según lo dispuesto por el artículo 780 ejusdem, esto es, por el procedimiento ordinario.
Se ORDENA al A quo darle al juicio de tercería ya indicado, el curso de Ley, conforme a las previsiones de los artículos 371, 372, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,