REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado LEONARDO DE JESÙS BARAZARTE DURAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, obrando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano ALIRIO ANTONIO ZABALETA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.631.869, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2007, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, instauró en su contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO SOLER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número 15.172.209, quien aparece representado por la abogada MARÍA ELIZABETH VERGARA MÉNDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 116.636.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 22 de Noviembre de 2007, se le dio el trámite de ley al presente recurso.
Encontrándose esta superioridad en término para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 02 de Abril de 2007 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, ya identificado propuso demanda por indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, contra el prenombrado ciudadano ALIRIO ANTONIO ZABALETA MORENO.
Alegó el demandante en su libelo, que en fecha 05 de Enero de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10.30 a. m.), se trasladaba de su residencia hacia el centro de la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, conduciendo un vehículo cuyo serial de carrocería es 1D29LGV120399, placas BN092C, modelo malibú, clase automóvil, marca Chevrolet, año 1977, tipo sedán, serial de motor: V0702BMA, color crema, para uso de transporte público, número de puestos 5; número de ejes: 2, tara 1456, el cual es de su propiedad según certificado de registro de vehículo número 1D29LGV120399-2-3, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de Octubre de 2006.
Continuó alegando el demandante que, conducía por el canal derecho, en una doble vía, específicamente en la carretera principal de la Loma del Pabellón, sector La Cavita, jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y que al mismo tiempo venía un vehículo tipo Toyota de color negro, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placa 534-PAH, serial de carrocería FJ40424166, año 1980, rústico, conducido por el demandado ciudadano ALIRIO ANTONIO ZABALETA.
Que dicho ciudadano efectuó un giro en “U” en una zona prohibida, según los artículos 278 y 279 del Reglamento de la Ley de Tránsito, provocando un impacto por la parte lateral izquierda del vehículo del demandante. Que el vehículo del demandante quedó signado bajo el número 1 y el del demandado bajo el número 2, en el croquis del accidente levantado por el funcionario del Departamento de Investigaciones de Accidentes con Daños Materiales, de la Unidad Estatal número 63, puesto Boconó, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, expediente administrativo número 07-006.
Añadió el demandante que como consecuencia del choque se produjeron daños considerables a su vehículo, los cuales se detallan a continuación: puertas delantera y trasera izquierdas dañadas, paral central izquierdo doblado, estribo izquierdo abollado, guardafangos delantero y trasero izquierdos abollados, platinas lado izquierdo dañadas, vidrio puerta delantera izquierda partido y tapicería paral desprendido, lo que hace que el vehículo no esté apto para circular.
Que dicho vehículo está inscrito en la Asociación Civil Línea por Puesto La Rápida, protocolizada inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el número 41, Tomo 8, Protocolo Primero y reformada en fecha 02 de Marzo de 2007, según consta en el acta extraordinaria de la mencionada Asociación Civil, registrada bajo el número 10, Tomo 7, Protocolo Primero a la que debe pagar TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de finanzas y que no ha podido pagar debido a que desde principios del mes de Enero de 2007, ha dejado de prestar sus servicios como transporte público debido al mencionado accidente.
Alega el demandante que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo que legalmente le corresponde como indemnización, por el perjuicio patrimonial causado por la conducta negligente, imprudente e irresponsable del demandado.
Que por las anteriores razones demandó al ciudadano ALIRIO ANTONIO ZABALETA, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal de la causa al pago de las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.558.310,oo) correspondientes a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.558,31), por concepto de daños materiales; 2) DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.970.000,oo) correspondientes a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.970,oo) por concepto de reparación, mano de obra, de la costilla (sic) del lado izquierdo del vehículo, más los gastos de las piezas y partes ut supra señaladas; 3) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,oo), correspondientes a CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,oo) por concepto de ingresos diarios que ha dejado de percibir desde el día 05 de Enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a razón de seis (6) días semanales, con un total de doce (12) semanas, más los días que transcurran hasta que el demandado convenga o el Tribunal lo condene al pago de las referidas cantidades; 4) DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.954.493,oo) correspondientes a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.954,49), por concepto de honorarios profesionales; todo lo cual suma DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 12.802.803,oo) correspondientes a DOCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.802,80).
En fecha 03 de Marzo de 2007, el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia simple de certificado de registro de vehículo signado con el número 1D29LGV120399-2-3; 2) copia certificada del expediente administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, relacionado con el accidente; 4) constancia emitida por la Asociación Civil Línea La Rápida, de fecha 12 de Febrero de 2007; 5) inspección judicial, practicada extra litem al vehículo, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; 6) factura emitida por el taller de latonería y pintura “Maranatha” de fecha 27 de Marzo de 2007; 7) presupuesto emitido por el taller mecánico y chivera El Tiyo, de fecha 15 de Marzo de 2007; y 8) citaciones extrajudiciales efectuadas al demandado en fechas 17, 26 y 30 de Enero de 2007.
Una vez admitida la demanda y citado el demandado, éste compareció a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 06 de Agosto de 2007, a los folios 68 y 69, en el que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Alega el demandado, en su escrito de contestación que es falso que hiciera un giro en “U”, por cuanto al momento de ocurrir el siniestro se encontraba estacionado para entrar al puesto de compra de café, ubicado en el mismo sitio; que no es cierto que arrancara imprudentemente ya que su vehículo estaba estacionado; que el demandante sí fue imprudente al conducir su vehículo en sentido contrario con una velocidad no acorde con la vía por donde transitaba, perdiendo el control de su vehículo al ver un camión 350 (sic) estacionado delante del vehículo del demandado, impactándolo, y que no conforme con esto, el demandante le causó heridas producto de golpes por patadas y puños.
Así mismo el demandado negó, rechazó y contradijo los supuestos daños a los que hace referencia el demandante; así como también la inscripción de la asociación civil Línea La Rápida, por no constituir prueba del accidente de tránsito ocurrido. También rechazó, negó y contradijo la inspección judicial acompañada al libelo; impugnó las actuaciones administrativas de Tránsito, por cuanto son documentos de carácter administrativo que no se pueden asimilar a los documentos públicos. Negó, rechazó y contradijo el alegato del actor en el sentido de que algunas personas presenciaron el accidente, en virtud de que desconocen lo ocurrido. Igualmente negó, rechazó y contradijo la solicitud de medidas formulada por el demandante, por no llenar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó el demandado estar en completo desacuerdo con el argumento del demandante del pago de Bs. 30.000,oo a la Línea La Rápida por no ser materia objeto de la presente demanda, así como tampoco el malestar, depresión, susto, malos ratos y daño económico que tuvo, ya que fue el demandante quien ocasionó el accidente y que fue el demandante quien lo golpeó al momento de ocurrir el accidente, ocasionándole lesiones, malos ratos y daños a su vehículo.
Igualmente niega, rechaza y contradice el presupuesto que anexó el demandante al libelo, por cuanto el causante del accidente fue el demandante. También negó, rechazó y contradijo las citaciones extrajudiciales que se le practicaron.
Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la presente demanda en todos y cada uno de los conceptos y en el monto demandado.
En ese mismo acto el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas, y 2) testimoniales de los ciudadanos JOSÉ REYMUNDO FERNÁNDEZ MONTILLA, CARMEN ADELA FERNÁNDEZ MONTILLA, ELIDA FERNÁNDEZ MONTILLA, WILMER MORALES LA CRUZ y MARÍA ADELA TORRES de LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.261.884, 9.156.597, 4.961.146, 14.600.447 y 10.259.828, respectivamente.
Por último señala el demandado que el actor no ofreció ninguna prueba con su libelo, por lo cual la presente demanda no llena los requisitos exigidos por la ley y debe ser declarada inadmisible.
Anexó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Marzo de 2007.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró extemporánea la contestación de la demanda, por tardía, con base en el cómputo de días de despacho realizado por la Secretaría de dicho Tribunal.
En sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, el A quo, declaró con lugar la presente demanda condenando al demandando a pagarle al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.848.310,oo) correspondientes a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.848,31), por concepto de daños materiales y lucro cesante; así como también al pago de las costas procesales, como consta a los folios 77 al 87.
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad en donde se fijo término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, cursante al folio 92.
La parte demandada presentó informes ante esta alzada y alega nuevamente la inadmisibilidad de la demanda, por el hecho de que el actor no ofreció en el libelo de la demanda las pruebas de que quería valerse en apoyo de su pretensión y que, no obstante la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa, ante la circunstancia de que el demandante no aportó la prueba con el libelo, el A quo debió fallar a su favor, con base en las disposiciones de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que tal normativa legal dispone que en caso de existir duda, debe fallarse a favor del demandado, pues, para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declararla sin lugar.
Así mismo señaló que cuando exista duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, como consta al folio 98.
El demandante presentó observaciones a los informes de su contraparte, alegando que el demandado tuvo la oportunidad de negar los hechos señalados por la parte actora en el lapso y en la etapa procesal establecidos por la Ley, lo cual fue obviado por el demandado, razón por la cual se le negó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente señaló la parte actora en sus observaciones que los lapsos procedimentales para la contestación de la demanda son exactos, como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el demandado tuvo la oportunidad de promover las pruebas de las que pudiera valerse, según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 95 y 96.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que los límites de la presente controversia se circunscriben a la apreciación y determinación de si en el caso de especie ha lugar o no, la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa.
A estos fines aprecia este sentenciador que, ciertamente, habiendo sido citado personalmente el demandado, el mismo no compareció dentro del lapso de ley a dar contestación a la demanda, pues, según se desprende del cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, desde la fecha en que consta en los autos la citación del demandado, 29 de Junio de 2007, hasta el 18 de Septiembre de 2007, cuando se ordenó la realización de dicho cómputo, transcurrieron 26 días de despacho, debiendo tenerse como día de término de la distancia el 30 de Junio de 2007, y como los que formaron el lapso de 20 días de despacho para contestar, los días 02, 03, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 30 y 31 de Julio de 2007 y 01, 02, y 03 de Agosto de 2007, tal como consta al folio 73.
Observa este Tribunal Superior que la contestación de la demanda fue dada mediante escrito presentado el 06 de Agosto de 2007, como consta a los folios 68 y 69, evidentemente fuera del lapso fijado por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo cual equivale a no contestación, con lo que se produjo en la practica uno de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.
Establecido lo anterior corresponde entonces examinar si el demandado logró demostrar algún hecho que le favoreciera y en este sentido y a estos fines se aprecia que en las actas del presente proceso no consta que el demandado hubiere diligenciado prueba alguna, con lo cual se produce otro de los requisitos exigidos por la ley para que se tenga al demandado remiso como confeso.
El último extremo exigido por el artículo 362 ya citado, para que se tenga como realizada la confesión ficta del demandado y como configurada la presunción que de tal confesión deriva a favor de demandante, conforme a la cual deben tenerse como aceptados por el demandado confeso, los hechos narrados por el demandante en su libelo, como lo es que la pretensión de éste no sea contraria a derecho, queda evidenciado por la circunstancia de que, debidamente examinado por este sentenciador el líbelo de la demanda, se puede determinar que la acción deducida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, toda vez que, considera este Juzgador, el demandante propuso la demanda por tener interés sustancial y procesal para deducirla, en un todo conforme con la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente a través del ejercicio de la acción el demandante persigue la satisfacción de un derecho material o sustancial, como lo es el resarcimiento de los daños que le causare el demandado con motivo del accidente de tránsito en mención.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en autos se encuentran comprobados los siguientes hechos aceptados por el demandado por virtud de su confesión ficta: 1) la culpabilidad del demandado en la producción de los daños al demandante, derivados del accidente de tránsito o colisión entre los respectivos vehículos de las partes, arriba descritos, así como también en el expediente administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, acompañado por el demandante a su líbelo en copia certificada; 2) la ocurrencia del referido accidente de tránsito, en fecha 05 de Enero de 2007, en el lugar denominado carretera principal Lomas del Pabellón, sector La Cavita, en Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, consistente en la colisión entre los vehículos propiedad del demandante y del demandado, cuyas señales y demás determinaciones han quedado expresadas ut supra y se dan aquí por reproducidas, hecho este que se comprueba con las actas del mencionado expediente administrativo; 3) los daños materiales que se le ocasionaron al demandante en el vehículo de su propiedad descritos en el líbelo y cuantificados por el actor en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.528.310,oo) que corresponden a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.528,31), daños estos cuya comprobación quedo aceptada por el demandado confeso, con el acta de avalúo practicada por el perito avaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre, por Bs. 2.558.310,oo, al folio 123; con la factura número 0251 de fecha 27 de marzo de 2007 expedida por Taller de Latonería y Pintura “Maranatha”, por Bs. 1.500.000,oo, al folio 48; con el presupuesto número 02110 de fecha 15 de Marzo de 2007, elaborado por Taller Mecánico y Chivera El Tiyo, por Bs. 1.470.000,oo, al folio 49; y con la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial el 06 de marzo de 2007, para dejar constancia del deterioro que presentaba el vehículo del demandante, la cual cursa a los folios 34 al 47 y se adminicula a las documentales antes señaladas; y 4) los daños que por concepto de lucro cesante especificó y cuantificó el demandante en su escrito libelar, montantes a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,oo) que corresponden a CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,oo), cuya comprobación, como lo aceptó el demandado confeso, quedó efectuada con la constancia expedida por la Asociación Civil Línea La Rápida, de fecha 12 de Febrero de 2007, al folio 33 y con el acta de Asamblea extraordinaria de dicha asociación, que quedó registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 02 de Marzo de 2007, bajo el número 10, Tomo 7 del Protocolo Primero, a los folios 25 al 32.
En consecuencia y por virtud de la confesión ficta en que incurrió el demandado y de las pruebas acompañadas por el demandante a su líbelo, que se aprecian y valoran conforme a las previsiones de los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por daños materiales y lucro cesante ha lugar en derecho, hasta por el monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.848.310,oo) que corresponden a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.848,31), sin que pueda comprenderse en la condenatoria al pago de tales daños, el rubro demandado por concepto de honorarios profesionales, montante a Bs. 2.954.493,oo, toda vez que tal concepto forma parte de las costas y no es líquida y exigible hasta tanto no sea determinada mediante sentencia definitivamente firme, en procedimiento que, para el cobro de dichos honorarios profesionales, debe iniciar el interesado. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada por el A quo.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, derivados de accidente de tránsito, propuso el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO SOLER, ya identificado, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO ZABALETA MORENO, ambos identificados.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado, ciudadano ALIRIO ANTONIO ZABALETA MORENO a pagar al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO SOLER la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.848.310,oo) que corresponden a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.848,31), por concepto de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, causados por el accidente de tránsito, colisión o choque entre los vehículos de ambas partes, ocurrido en el lugar, en la época y en las circunstancias descritas en este fallo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,