REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana ENEIDA MARA PALOMINO JULIO de PAUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.318.777, domiciliada en la población de Santa Apolonia, jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Febrero de 2008, en la presente solicitud de reconocimiento de filiación de los niños (se omite identificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), instaurada por la peticionaria arriba nombrada.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el séptimo día de despacho siguiente al 11 de Abril de 2008, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se fundamentara el recurso de apelación, término ese que precluyó el día 22 de Abril de 2008, tal como consta al folio 40.
Encontrándose este asunto dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada el 06 de Mayo de 2005, la ciudadana ENEIDA MARÍA PALOMINO JULIO de PAUTT, ya identificada, actuando en su condición de progenitora de los niños (se omite identificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), pide sea declarado el reconocimiento de los referidos niños, como hijos del extinto, ciudadana JUAN CARLOS PAUTT MARTELO, aduciendo que en fecha 14 de Febrero de 1993 inició una relación estable con dicho ciudadano, quien era colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-73.568.686; unión esa que fuera formalizada mediante matrimonio eclesiástico celebrado el 14 de Diciembre de 1996, por ante la Parroquia Espíritu Santo del Arzobispado de Cartagena de Indias, República de Colombia y registrado en fecha 10 de Octubre de 1997, por ante la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena, Departamento de Bolívar de la República de Colombia.
Aduce igualmente la solicitante que, fruto de esa unión nacieron los mencionados niños, uno, durante la unión concubinaria y la otra, durante su unión matrimonial; los cuales no fueron reconocidos por su difunto progenitor, ciudadano JUAN CARLOS PAUTT MARTELO, en Venezuela, específicamente, en la población de Santa Apolonia, jurisdicción del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo.
Por último solicita sea ordenado el asiento de las correspondientes notas marginales de reconocimiento en las partidas de nacimientos de los niños (se omite identificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); acción ésta que ejerce con fundamento del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes y del artículo 217 del Código Civil, para cuyos fines presentó, adjunto a la solicitud, copia de poder otorgado por el abuelo de los niños, en el cual autoriza tal reconocimiento.
La referida demanda fue repartida a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2005, exhortó a la parte actora a consignar acta de matrimonio de los ciudadanos ENEIDA MARÍA PALOMINO y JUAN CARLOS PAUTT debidamente legalizada y documento de reconocimiento efectuado por el abuelo de los niños, ciudadano JUAN DE JESÚS PAUTT RAMÍREZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, el A quo dictó auto por medio del cual instó a la parte actora a llevar el documento de reconocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a los fines de que sea estampado el sello de Apostilla, tal como consta a los folios 21 y 22.
A solicitud de parte el Tribunal de la causa remitió a la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena de la República de Colombia, oficios números 3.074-2 y 0112-2/07, de fechas 21 de Septiembre de 2006 y 09 de Enero de 2007, respectivamente, a los fines de que informara si en esa Notaría fue otorgado el referido poder, por parte del abuelo de los niños.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el A quo decretó la perención de la instancia por no haberle dado la solicitante, al presente asunto, el correspondiente impulso procesal.
Posteriormente, el apoderado de la solicitante, abogado ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA, mediante diligencia estampada en fecha 22 de Febrero de 2008, apeló de la sentencia dictada por el A quo, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
Llegada la oportunidad fijada por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevarse a efecto la audiencia en la cual el apelante debía formalizar el recurso y exponer sus alegatos tendientes a demostrar los vicios que pudieran afectar la sentencia apelada, sin embargo, no compareció a la audiencia, el 22 de Abril de 2008, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 489 eiusdem que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.
La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (Vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber la apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-


EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


RIMY E. RODRÍGUEZ A.



En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,