REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 90.980, en su carácter de apoderado de la parte querellada, ciudadanos ILVIO RAMÓN MÉNDEZ y YAJAIRA PIÑANGO ORAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.353.194 y 6.385.474, respectivamente, contra decisión de fecha 14 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la querella interdictal de amparo a la posesión que, en su contra, propuso el ciudadano LEONARDO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.052, quien aparece representado por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 1º de Febrero de 2008, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que este Tribunal Superior, mediante sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, revocó la decisión de la primera instancia, pues, declaró sin lugar la referida querella interdictal de amparo a la posesión, revocando al mismo tiempo la medida de amparo a la posesión decretada por el Tribunal de la causa y condenó en las costas procesales a la parte querellante.
Habiendo quedado definitivamente firme la referida decisión proferida por esta alzada, la parte querellada, mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2007, solicitó del A quo decretara la ejecución de tal sentencia y, además, que fijara el pago de las costas procesales a que fue condenado el querellante y procediera a efectuar el cálculo complementario de los daños y perjuicios que, en su sentir, le causó el querellante.
Aparece de las presentes actas que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de Junio de 2007, declaró el proceso en estado de ejecución y denegó los demás pedimentos ut supra indicados, planteados por la parte querellada.
Posteriormente, la querellada solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que decidió la querella a su favor, mediante diligencia de fecha 1° de Noviembre de 2007, solicitud esa que fue denegada por el A quo, mediante el auto objeto de la presente apelación, en fecha 14 de Noviembre de 2007, en el que, además, declaró parcialmente nulo y sin efecto alguno el auto dictado el 26 de Junio de 2007, sólo por lo que respecta a la ejecución de la sentencia.
Apelado tal auto del 14 de Noviembre de 2007, fueron remitidas a esta alzada, en copia certificada, las actuaciones pertinentes, por haber sido oída la apelación en el solo efecto devolutivo.
Habiéndose fijado término para informes, ninguna de las partes los presentó, como consta de nota de Secretaría de fecha 31 de Marzo de 2008, el folio 84, por lo que a partir de la fecha citada de último comenzó a transcurrir el lapso para que esta superioridad profiera el presente fallo.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que el thema decidendum consiste en la determinación de la posibilidad de ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente proceso interdictal de amparo a la posesión, dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de Mayo de 2007, por medio de la cual declaró sin lugar la querella, se revocó la medida de amparo a la posesión decretada por el tribunal de la causa el 25 de Octubre de 2005, se revocó el fallo apelado y se condenó en las costas procesales a la parte querellante.
Se observa que este asunto fue devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación ejercida por el apoderado de la parte querellada contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, por medio del cual el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la preindicada sentencia que ha quedado definitivamente firme, en razón de que, a juicio del A quo, “... siendo declarada sin lugar la presente querella, fue revocada la medida de amparo decretada a favor de el (sic) querellante en fecha 25 de octubre de 2005, y por via de consecuencia ha de concluirse que, como no se ha ordenado la realización o abstención de conducta alguna por parte de la querellante para que sea necesario emplazarla a cumplir con el mandato de este tribunal, es decir, en la sentencia definitivamente firme de fecha once (11) de Mayo de dos mil siete (2007), no se ordenó al querellante de autos el cumplimiento de obligación alguna; ( ... ) así mismo, se deja parcialmente nulo y sin efecto alguno el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2007, solo en lo que se refiere a la ejecución de la sentencia, en comento. ” (sic).
Ciertamente, tal como lo señala el tribunal de la causa en el auto apelado, este Tribunal Superior ha acogido el criterio de que las sentencias dictadas en los procesos interdictales posesorios no causan cosa juzgada material, sino formal y, por lo mismo, no ponen fin al pleito, ni resuelven la controversia porque a través de las querellas interdictales no se discute el derecho a poseer, sino que se procura la protección a la posesión, vale decir, que las sentencias recaídas en las querellas interdictales posesorias no son declarativas del derecho a poseer, el cual puede ser discutido en juicio aparte y con posterioridad a la emisión de la sentencia interdictal, sino un medio procesal de protección a la posesión.
El criterio antes expuesto lo sustenta este Tribunal Superior en la autorizada opinión del doctor Román J. Duque Corredor, quien sostiene lo siguiente:
“Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos interdictales no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativa, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Porque si bien la cualidad de este derecho no es posible discutirla en el interdicto, sin embargo, en juicio aparte se pude discutir si en verdad el querellante ganancioso no tiene derecho a poseer la cosa sobre la cual se le otorgó la protección posesoria. O, a la inversa, el querellante perdidoso que no pudo obtener la restitución o el amparo a su posesión en forma separada puede discutir el derecho del querellado en contra del cual no se acordó la medida de restitución o de amparo posesorio.” (“Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001, págs. 155 y 156).
En el caso de especie se aprecia que la pretensión de la parte querellada apelante, consistente en su excepción frente a la querellante en el sentido de que aquella no realizó actos perturbatorios de la posesión de ésta, fue debidamente satisfecha por la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior el 11 de Mayo de 2007, la cual quedó firme, y no contiene en su dispositivo el reconocimiento de derecho alguno a favor de los querellados que implique o sea susceptible de ejecución, pues, ciertamente, en tal sentencia sólo se dejó establecido que, al contrario de lo afirmado por el querellante, los querellados no ejecutaron actos perturbatorios contra la posesión alegada por aquél, observándose que las costas procesales deben ser estimadas e intimadas para que, previo el trámite del correspondiente procedimiento, puedan ser cobradas por el acreedor de las mismas; mientras que el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieren podido causar a la parte querellada, deberá ésta reclamarlo en proceso aparte.
Además de lo establecido en los párrafos que anteceden, se observa que la sentencia tantas veces mencionada, que dirimió la querella interdictal de autos, no contiene una condena sobre cantidad líquida de dinero, ni ordena entregar alguna cosa mueble o inmueble, ni condena al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, así como tampoco condena alternativamente a la entrega de una de varias cosas, ni condena a ninguna de las partes a concluir un contrato, que son los supuestos contemplados por los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, de los diversos tipos de sentencias susceptibles de ser ejecutadas conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que regula la ejecución de la sentencia.
En virtud de las consideraciones que anteceden debe arribarse a la conclusión de que la solicitud formulada por la parte querellada, de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 11 de Mayo de 2007, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión y que revocó el decreto provisional de amparo que, ab initio del proceso había expedido el tribunal de la causa, es a todas luces improcedente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada contra el auto dictado por el A quo el 14 de Noviembre de 2007.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior el 11 de Mayo de 2007, que formulara la parte querellada.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del presente recurso a la querellada apelante perdidosa de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|