REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.


La presente solicitud de regulación de competencia fue propuesta por el abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.848, en su carácter de apoderado actor, contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual dicho Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la solicitud de entrega material de un inmueble, instaurada por la ciudadana NUVIA DEL VALLE TORRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.456.741, contra el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.261.465; proceso ese contenido en el expediente número 27.160 de la nomenclatura del Tribunal declinante, en el cual intervienen como terceros la ciudadana NIKARY ANDREINA ESCALONA TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.348.194 y el adolescente ERNESTO JOSÉ ESCALONA TORRES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.040.504, ambos asistidos por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso establecido por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil para proferir su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la prenombrada ciudadana NUVIA DEL VALLE TORRES GARCÍA, demanda al ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ FUENTES para que le haga entrega del inmueble que le vendió, conforme a documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 2007, bajo el número 33 Tomo 12 del Protocolo Primero, formado por un apartamento signado con el número 00-04, edificio 1, bloque 51 de la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya superficie y linderos se describen en la solicitud que encabeza este expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2008, al folio 16, la ciudadana NIKARY ANDREINA ESCALONA TORRES y el adolescente ERNESTO JOSÉ ESCALONA TORRES proponen demanda de tercería contra las partes del proceso de entrega material, pues no otra cosa se desprende del hecho de fundamentar su intervención en lo establecido por los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2008, el A quo se declaró incompetente para conocer la presente causa, en razón de que: “ERNESTO JOSÉ ESCALONA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.040.504 es menor de edad, tal como consta en su copia de cédula de identidad inserto al folio 21 de este expediente judicial y de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo SEGUNDO, Letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005, Expediente No. RC.AA60-S-2005-000366 (Abreu García contra Inversiones Perfumessences C.A.) (sic) por lo que “… Este Tribunal en aras del interés superior del adolescente DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…” (sic).
Recibidas las actuaciones que se consideraron pertinentes a los fines de este recurso, en copia certificada, el 16 de Abril de 2008, se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro de tal lapso para proferir su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en el caso de especie han intervenido como terceros, una ciudadana mayor de edad, de nombre NIKARY ANDREÍNA ESCALONA TORRES, ya identificada así como también un adolescente, de nombre ERNESTO JOSÉ ESCALONA TORRES, igualmente identificado, asistidos por abogado, deduciendo la acción de tercería regulada por los artículos 371 al 381 ejusdem.
Así las cosas, observa esta superioridad que la intervención del tercero adolescente se hizo sin que, por razón de su condición de adolescente, sometido a la patria potestad de sus padres, hubiere sido representado por cualquiera de sus progenitores, o por cualquier órgano del Estado con competencia para complementar su capacidad jurídica para actuar en juicio, dado el hecho, precisamente de ser un adolescente.
En tal virtud debe reputarse como no efectuada la intervención del mencionado adolescente, por carecer de la capacidad jurídica necesaria para proponer, por sí solo, acción de tercería, sin la debida asistencia, bien de cualquiera de sus representantes legales, bien de la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente o bien del Ministerio Público.
En consecuencia, la circunstancia ya anotada determina que en realidad quien ha intervenido válidamente en este proceso de entrega material es la ciudadana, mayor de edad, NIKARY ANDREÍNA ESCALONA TORRES, ya identificada.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el Tribunal competente para conocer y decidir tanto la solicitud de entrega material, como la demanda de tercería propuesta por la ciudadana NIKARY ANDREINA ESCALONA TORRES, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado de la parte demandante de la entrega material.
Se DECLARA que es COMPETENTE para conocer y decidir tanto la solicitud de entrega material, propuesta por la ciudadana NUVIA DEL VALLE TORRES GARCÍA contra el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ GARCÍA, como la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana NIKARY ANDREÍNA ESCALONA TORRES, contra los dos primeros nombrados, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Remítase copia certificada de la presente decisión al preindicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,