REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO.

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 0664
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIA EUFEMIA ABREU ARAUJO, JOSÉ AMERICO ABREU ARAUJO, RAUL ABREU ARAUJO, RAFAEL ABREU ARAUJO, MARIA LOURDES ABREU ARAUJO, MARIA ADA ABREU ARAUJO y MILTA COROMOTO ABREU ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.499.865, 9.169.336, 5.497.426, 3.739.790, 3.986.429, 9.313.956 y 9.169.337, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia La Puerta Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCO ANTONIO DIAZ RUIZ y JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.259 y 26.363 y con Cédulas de Identidad Números 4.822.111 y 9.002.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad número 5.497.514 domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Obra por su propio derecho el Abogado Demandado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, portador de la Cédula de Identidad número 5.497.514.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO DIAZ RUIZ, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), contra de la decisión interlocutoria producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual declaró Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante, declara la caducidad de la acción de Nulidad quedando desechado y extinguido el proceso centrándose la controversia en esta Alzada en determinar si se encuentra ajustada a derecho tal decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual declara CON LUGAR la presente NULIDAD DE VENTA ejercida por los ciudadanos MARIA EUFEMIA ABREU ARAUJO, JOSÉ AMERICO ABREU ARAUJO, RAUL ABREU ARAUJO, RAFAEL ABREU ARAUJO, MARIA LOURDES ABREU ARAUJO, MARIA ADA ABREU ARAUJO y MILTA COROMOTO ABREU ARAUJO.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 07, cursa libelo de demanda, propuesta por los ciudadanos MARIA EUFEMIA ABREU ARAUJO, JOSÉ AMERICO ABREU ARAUJO, RAUL ABREU ARAUJO, RAFAEL ABREU ARAUJO, MARIA LOURDES ABREU ARAUJO, MARIA ADA ABREU ARAUJO y MILTA COROMOTO ABREU ARAUJO, ya identificados, en la que señala:…”que tal como se evidencia en los documentos otorgados por vía de autenticación por ante la notaria pública Segunda de Valera de los antes citados y los cuales acompañamos en copia fotostática certificada marcados con las letras D, E, F, y G, el valor de la venta de cada derecho obtenido por los respectivos coherederos al fallecimiento del causante RAFAEL MARIA ABREU GONZALEZ, oscila alrededor de los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs.) hoy reconvertidos en OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00BsF.), siendo el caso especifico que en el documento de venta de fecha 25 de Agosto de 1994, Número 45, Tomo 1 de los libros de Autenticaciones llevados por Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, mediante el cual los ciudadanos MARIA ERNESTINA ARAUJO DE ABREU y RAFAEL RAMON ABREU ARAUJO, venden al coheredero JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO todos los derechos y acciones que les corresponden en un lote de terreno propio para la agricultura con dos casas de habitación familiar, ubicado en el sitio denominado Quebrada Seca, via la Lagunita, Parroquia La Puerta , Municipio Valera del estado Trujillo, cuya demarcación y limites generales son los siguientes: Por el Norte: Terrenos que son o fueron de Elio Carrasqueño y Abdón Lamus, Por el Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Rivero, Por el Oeste: Terrenos que son o fueron de Ezequiel Salazar, inmueble este que fue adquirido por el padre de los demandantes ya identificados, Rafael Maria Abreu González, ya fallecido. Tal es el caso de la venta en cuestión: “ la venta se versó supuestamente sobre la Totalidad de los derechos que a ella correspondían, incluyendo supuestamente los gananciales de la comunidad conyugal, a su vez la posterior partición por los coherederos del causante RAFAEL MARIA ABREU, de mutuo y común acuerdo para adjudicar a cada uno de ellos los derechos y acciones que por herencia y ganancias pertenecían al padre de nuestros representados, según consta de Certificado de Solvencia de sucesiones H92 233126, de fecha 22 de agosto de 1994, Expediente número 505-94 del Ministerio de Hacienda, antigua Dirección de de rentas. Referente al documento de venta otorgado por vía de autenticación antes indicado, en el texto del mismo no fueron recabadas las huellas digitales de la ciudadana MARIA ERNESTINA ARAUJO DE ABREU, sino que las mismas solo constan en la hoja anexa de la nota estampada por el Notario respectivo en la cual dejó constancia de traslado para el acto de autentificación. Por todas las razones expuestas es por lo que Solicitamos se declare con lugar todos los pronunciamientos de Ley, la nulidad de la venta contenida en el documento otorgada por vía de autenticación en fecha 25 de Agosto de 1994, número 45, Tomo 1 de los libros de Autenticaciones llevados por la notaria Pública Segunda de Valera. A su vez solicitamos en forma subsidiaria y como efecto inderogables de la nulidad que se declare del Documento de Venta que por vía de autentificación fuere otorgado por la ciudadana MARIA ERNESTINA ARAUJO DE ABREU, procedemos a demandar la nulidad del documento Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13 de Octubre de 1999, bajo el numero 08. Tomo 3. Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, no por todos los coherederos del causante RAFAEL MARIA ABREU GONZALEZ, por cuanto para la fecha de la referida partición se habían efectuado algunas ventas de derechos y acciones por vía de autenticación. Por las razones antes expuestas las cuales se demostrara en el lapso aprobatorio que corresponda, es por lo que: “ Solicitamos se declare con lugar todos los pronunciamientos de Ley, la nulidad de la venta contenida en el documento por ante Notaria Pública Segunda de Valera, en fecha 25 de Agosto de 1994, inserto bajo el numero 45, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y subsidiariamente, se declare la nulidad de partición contenida en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, registrado en fecha 13 de octubre del año 1999, bajo el numero 08. Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, ambas referentes al inmueble ya descrito. Se estima la presente Acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00Bs.)”, hoy reconvertidos en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00BsF.).
Al folio 8, corre inserto auto de fecha 13 noviembre de 2006, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Transito, Agrario Bancario y Constitucional la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibiendo los recaudos que fueron remitidos por el Juzgado Distribuidor, se admite la demanda,
Del folio 09 al folio 36, corre inserta diligencia del Abogado José Contreras Felairan, en la cual consigna documento al cual se hace referencia el libelo de la demanda para así proceder a proceder la admisión de la misma.
De los folios 61 al 112 riela contestación de la demanda por el Abogado JUAN JOSE ABREU actuando en su propio nombre, en la cual consigna copias fotostáticas de documentación que sustenta la misma
Al folio 114 riela diligencia del Abogado MARCO ANTONIO DIAZ, mediante el cual solicita que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso probatorios.
A los folios 117 al 120 riela promoción de pruebas por el ciudadano JUAN JOSE ABREU ARAUJO, actuando en su propio nombre en la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2007.
Al folio 121 riela, promoción de pruebas del abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, actuando en representación Judicial de la parte demandante en fecha 22 de marzo del año 2007.
Al folio 128, corre inserto Auto del Tribunal en la cual se Aboca al conocimiento el Abogado Rolando Quintana, para la continuidad de la causa fijando días de despacho y se ordena librar boletas de notificación a las partes, se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Sana Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para practicar las notificaciones referidas.
Del folio 136 al 151corre inserta Sentencia interlocutoria en el bien inmueble objeto de la demanda; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se declara: Con lugar la cuestión previa, la caducidad de la Acción de Nulidad interpuesta por la parte demandante, queda Desechado y Extinguido el proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, se Condena en Costas a la parte actora de conformidad a los dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes actoras en el proceso de conformidad a los dispuesto en el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Publicación de la sentencia, en fecha 18 de octubre de 2007.
De los folios 155 al 160 riela boletas libradas de notificación del fallo, en fecha 26 de octubre de 2007.
Al folio 163 mediante diligencia del Abogado MARCO ANTONIO DIAZ RUIZ representante de la parte demandante, donde expone Apelar ante el Tribunal Superior de la sentencia producida en el Juzgado de la Primera instancia, en fecha 02 de noviembre de 2007.
Riela al folio 164 Auto del Tribunal en el cual se oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO DIA RUIZ, en fecha 08 de noviembre de 2007. En este mismo Auto el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil.
Al folio 165 riela oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 168 riela nota secretarial de entrada del Expediente del Tribunal Superior Civil, en fecha 08 de enero de 2008.
Del folio 169 al 172 riela fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual decide declarar la Incompetencia para conocer y decidir en la causa presente, Declina la competencia al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, lo cual ordena remitir las actuaciones con oficio, en fecha 11 de enero de 2008.
En fecha 15 de enero de 2008, riela nota secretarial de recibo del Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, el presente expediente con procedencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 174 cursa auto de A quo, de fecha 15 de enero de 2008, en el cual ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente, asignándosele el número 0664 de la nomenclatura particular de este despacho.
Riela al folio 175 Inhibición planteada por el Juez suplente Especial de esta alzada, Abogado REINALDO AZUAJE, en el cual expone que existe enemistad con la parte actora Abogado JAUN JOSÉ ABREU, de fecha 15 de enero de 2008.
Al folio 170 riela Acta suscrita por el Primer Juez Suplente Especial, aceptando la convocatoria en fecha 29 de enero de 2008.
Del folio 182 al folio 184, corre inserta decisión de Inhibición planteada por el Abogado REINALDO AZUAJE, Juez Suplente especial de esta Alzada, en el cual se Declara Con Lugar, en fecha 30 de enero de 2008.
Al folio 185, riela Auto de esta alzada ordenando convocar nuevamente al Primer Juez Suplente Especial para que conozca al fondo de esta causa a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, en fecha 30 de enero de 2008.
Al folio 187 riela consignación de Boleta de Notificación de convocatoria para conocer al fondo la presente causa del Primer Juez Suplente Especial, en fecha 13 de febrero de 2008.
Riela al folio 188 Aceptación de la Convocatoria antes menciona al Primer Juez Suplente Especial en fecha 18 de febrero del año 2008.
Al folio 191, riela mediante diligencia medios probatorios por el Abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, en representación de la parte demandante.
Al folio 192, corre inserto Auto de esta alzada, de fecha 03 de Marzo de 2008, en el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, ordena citar al ciudadano JUAN JOSÉ ABREU, para que comparezca a este despacho a fines de rendir posiciones juradas solicitadas.
Riela al folio 198 Auto de esta Alzada, la cual fija Audiencia Oral para evacuar pruebas y oír los informes de las partes actoras en este proceso.
Del folio 199 al 216 ambos inclusive, riela Audiencia oral para presentar informes y evacuar pruebas, y en dicho acto se evacua pruebas de Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada en este juicio de Nulidad de Venta, una vez terminada las posiciones juradas, las partes rinden sus informes respectivos, así como las observaciones a los de la contraparte y de seguida el tribunal advirtió a las partes, que el Dispositivo del fallo será publicado en Audiencia Oral al tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia.
Riela al folio 218 escrito presentado por las ciudadanas MILTA ABREU ARAUJO y MARIA ABREU ARAUJO, representadas por el Abogado RUBEN DARIO GIL en el cual aceptaron los hechos narrados por el demandado JAUN JOSÉ ABREU, así como el derecho alegado por él en el acto de cuestiones previas.
Al folio 219 cursa escrito presentado por las ciudadanas MILTA ABREU ARAUJO y MARIA ABREU ARAUJO, de fecha 09 de abril de 2008 y expusieron, conferir poder Apud-Acta al Abogado RUBEN DARIO GIL OCANTO, para que las represente y sostenga los derechos e intereses en la presente causa.
Del folio 220 al folio 224 ambos inclusive, de fecha 14 de Abril de 2008, cursa Dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso legal para la publicación in- extenso del fallo, se hace de la forma siguiente:

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes y los argumentos empleados para sustentar sus respectivas peticiones hoy sometidas a juzgamiento de esta Superior Instancia, y analizado detalladamente el material probatorio, así como Jurisprudencial y Doctrinario invocado por ellas en este proceso, procede a dictar el dispositivo del fallo interlocutorio que resuelve la incidencia de cuestiones previas planteada, pronunciamiento que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizando previamente un breve señalamiento de la motivación que oportunamente en extenso se realizará y el cual es del tenor que sigue:
Del análisis de la situación fáctica planteada por la parte actora se observa, específicamente, dentro del contenido de la pretensión que se deduce a través de este proceso judicial, la narración de una serie de hechos que se proponen configurar el otorgamiento de un documento de venta de derechos sucesorales y gananciales a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, cuyo traslado al domicilio de los otorgantes se verificó el día 25 de agosto de 1.994.
De la misma forma, se advierte que dentro de la narración de los hechos que efectúan los actores, existen serios señalamientos acerca de la incapacidad de la otorgante María Ernestina Araujo viuda de Abreu (hoy fallecida), para manifestar un consentimiento legítimo y válido, esto es, una incapacidad mental y física para exteriorizar válidamente un acto volitivo que se tradujera en una expresión real de su aceptación acerca de la negociación que se celebró en el indicado documento. Es así como este Tribunal se permite transcribir textualmente extractos del libelo planteado por los actores en el cual se expresa lo siguiente: “… más a la ciudadana María Ernestina Araujo de Abreu, no le fue pagado el precio o valor de los derechos y acciones que le correspondían como coheredera del causante Rafael María Abreu González, dado que para ese momento la referida ciudadana se encontraba delicada de salud e imposibilitada para efectuar cualquier negociación o transacción mercantil …” De la misma forma expresa el escrito libelar: “… dadas las precarias condiciones en que se encontraba dicha ciudadana y las cuales eran conocidas por su hijo y comprador ciudadano Juan José Abreu, no existió el Consentimiento (sic) por parte de la vendedora para que se realizara dicha venta …”. Para concluir el escrito precisa: “Por las razones expuestas, Ciudadano Juez, las cuales demostraremos en el correspondiente lapso probatorio, mediante la declaración de testigos y la opinión de expertos en la materia, incluyendo los médicos tratantes de la fallecida ciudadana María Ernestina Araujo Abreu …”.
En este orden de ideas nos corresponde analizar con detenimiento la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción invocada por el demandado, en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde el momento de la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se demanda.
Al respecto, cabe destacar que según la doctrina como la jurisprudencia venezolana, el lapso legal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil es un lapso de prescripción y no de caducidad (José Melich Orsini La Prescripción Extitntiva y la Caducidad.- Ramírez & Garay, sala civil, decisión reiterada desde el 16/07/1.965). Siendo esto así, la defensa de fondo opuesta como cuestión previa al momento de dar contestación a la demanda, no puede subsumirse dentro del supuesto de hecho consagrado en el dispositivo legal invocado y cuya aplicación pretendía el accionado, pues como se afirma en esta decisión, el lapso invocado es de prescripción y no de caducidad, adicionándose que la prescripción es una defensa de fondo solo oponible por la parte y no declarable de oficio por el Juez, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo expresado antes, vemos como de los señalamientos reproducidos en el escrito libelar se entiende que en el caso que nos ocupa, la parte actora alude a una falta o ausencia absoluta de consentimiento por existir un impedimento físico y mental para hacerlo de parte de la otorgante María Ernestina Araujo viuda de Abreu. Esta situación no puede subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.346 del Código Civil que alude directamente a las nulidades relativas, esto es, a aquellas que puedan afectar a las contrataciones que suscriban las partes pero que al propio tiempo pueden ser convalidadas o aceptadas tácitamente por ellas, tal y como lo sería el dejar transcurrir el lapso de cinco años sin intentar la acción respectiva que provoque su nulidad. Sin embargo, el caso hoy sometido a nuestra decisión plantea como elemento fáctico la ausencia absoluta de consentimiento, vale decir, ausencia absoluta de uno de los elementos fundamentales para que el contrato puede materializarse como lo es un consentimiento legítimamente manifestado. En efecto, en un sistema consensualista como el nuestro, los vicios del consentimiento parten del supuesto de la exteriorización de una voluntad, esté o no afectada de los vicios que la doctrina y la jurisprudencia han catalogado como error, dolo o violencia. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se debate si hubo o no consentimiento, pues aunado al hecho aceptado por las partes de que la extinta María Ernestina Araujo de Abreu no sabía firmar, se adiciona una presunta incapacidad mental y física para manifestar una voluntad legítima, lo cual puede traducirse en una ausencia absoluta de voluntad en la negociación cuya nulidad se demanda, aspecto éste violatorio del artículo 1.141 del Código Civil, que estipula como condición para la existencia del contrato en su numeral 1º, el consentimiento de las partes.
Por tales motivos, considera este juzgador que la caducidad de la acción opuesta como cuestión previa e invocada por la parte demandada, no puede ser aplicada al caso que hoy se recurre ante esta instancia superior, pues los hechos formulados por la parte actora no pueden subsumirse bajo el supuesto de hecho previsto y sancionado por el artículo 1.346 del Código Civil. Por el contrario, los hechos narrados se subsumen bajo el supuesto de una calificación de nulidad absoluta de la negociación celebrada, la cual no puede ser convalidada por ser contraria a disposición expresa de la ley, ex artículo 1.141 ya citado, siendo tal acción imprescriptible.


V
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal explanadas a suficiencia, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por los ciudadanos María Eufemia, José Américo, Raúl, Rafael Ramón y María Lourdes Abreu Araujo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2.007. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa a tenor de los previsto en el artículo233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2.007, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la Caducidad de la Acción de Nulidad de Venta intentada por los ciudadanos María Eufemia, José Américo, Raúl, Rafael Ramón y María Lourdes Abreu Araujo contra el ciudadano Abogado Juan José Abreu y que se contrae a la negociación de venta de derechos hereditarios y gananciales que se contraen a un inmueble ubicado en el sito denominado Quebrada Seca, vía La Lagunita, antes Municipio La Puerta y hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, terrenos que son o fueron de Elio Carrasquero y Abdon Lamus; Sur, terrenos que son fueron de la sucesión Rivero; Este, Camino que conduce a la población de Timotes, Estado Mérida, también denominado vía La Puerta-La Lagunita; Oeste, terrenos que son o fueron de Ezequiel Salazar.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). (Años 198 Independencia y 149 de la Federación).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

___________________________________
ABOGADO LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ





LA SECRETARIA;

_____________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.


La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) días de abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:30am, se público y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Expediente 0664).
LA SECRETARIA;



Exp. 0664