REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 0665
ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.716.861, con domicilio procesal en la calle Bolívar, a media cuadra de la Plaza Bolívar, DESPACHO DE ABOGADOS “PLACENCIO-BUSTAMANTE Y ASOC.”, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDILIO JOSÉ PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.953 y 58.860 respectivamente, domiciliados en la calle Bolívar, a media cuadra de la Plaza Bolívar, DESPACHO DE ABOGADOS “PLACENCIO-BUSTAMANTE Y ASOC.”, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ DE LA PAZ RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ Y GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.716.860, 6.635.382, 4.958.138, 1.206.619, 6.775.259, 2.716.862, 9.375.635 y 1.206.875, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ TOBIAS MONTILLA, ANA JIMENEZ DE NÚÑEZ, LUISANA TERESA GALLARDO FLORES Y LAURA ANDUEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.555, 8.878, 118.945 y 93.715 respectivamente, apoderados judiciales de los litisconsortes pasivos JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LA PAZ RIVERO FERNÁNDEZ. Igualmente los Abogados EDILIO JOSÉ PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.953 y 58.860 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Bolívar, a media cuadra de la Plaza Bolívar, DESPACHO DE ABOGADOS “PLACENCIO-BUSTAMANTE Y ASOC.”, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, como Apoderados Judiciales de los co-demandados JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ Y GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2008, por la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, en contra de la decisión interlocutoria producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de septiembre de 2007.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se aprueba la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, acción incoada por el ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ y OTROS.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 03, cursa libelo de demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, acción incoada por el ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ y OTROS, en el cual se incluyen las declaraciones sucesorales que rielan del folio 04 al 17, de los ciudadanos MARÍA CRISPULA FERNÁNDEZ DE RIVERO y GABINO RIVERO LUQUE, descritos en el libelo de demanda.
En dicho libelo se especifican los bienes dejados por los de cujus, MARÍA CRISPULA FERNÁNDEZ DE RIVERO y GABINO RIVERO LUQUE, los cuales se refieren a: 1) Un lote de terreno con bienhechurías en él construidas, consistentes de plantaciones de café, otros frutales y una casa de habitación familiar con techo de zinc, paredes de bajareque, ubicada en el Caserío “Las Escaleritas”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 04, folios: 05 y 06, protocolo primero, de fecha 08 de julio de 1955, tercer trimestre. 2) Una casa ubicada en el área urbana de la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa, construida sobre terrenos del Municipio, situada en la calle 3 Ribas, cruce con la carrera 5 Urdaneta; adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, anotado bajo el número 63, folios: 73 y 74, protocolo primero, de fecha: 31 de octubre de 1978, cuarto trimestre. 3) Derechos y acciones sobre un fundo agrícola con sus bienhechurías consistentes en plantaciones de café, casa de habitación y otras mejoras, ubicadas en el Caserío “Las Escaleras”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, adquirido según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 1973, anotado bajo el número 11 de los libros respectivos. 4) Derechos y acciones sobre un fundo agrícola con bienhechurías consistentes en una casa de habitación y hacienda de café, ubicada en el Caserío “Las Escaleras”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 105, folios: 146 y 147, protocolo primero, de fecha 14 de junio de 1972, segundo trimestre. 5) Un lote de terreno con plantaciones de café y otras mejoras de agricultura ubicado en el Caserío “Las Escaleras”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del referido Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el número 01, folios: 01 y 02, protocolo primero, de fecha 04 de julio de 1955, tercer trimestre, arguyendo que dichos inmuebles se encuentran identificados en la Planilla de Declaración Sucesoral que acompañó al respectivo libelo de demanda. Fundamentó la partición en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 768, 1.067 y 1.068 del Código Civil, e igualmente en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en ciento sesenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 160.500.000,00), lo que equivale a ciento sesenta mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 160.500,00).
Una vez admitida la demanda como consta al folio 61 de la primera pieza fueron citados los demandados, contestando la misma los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVERO FERNÁNDEZ, a través del co-apoderado judicial JOSÉ TOBIAS MONTILLA, como consta del folio 99 al folio 102 de la primera pieza, posteriormente convienen en la demanda los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÀNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ, GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, asistidos por la Abogada LOURDES GARCÍA DE PERDOMO, como se observa a los folios 129 y 130 de la primera pieza del referido expediente, continuando las actuaciones procesales que establece la Ley hasta que el Tribunal de la Primera Instancia declara Con Lugar la demanda que por partición de Bienes Hereditarios Afectos a la actividad Agraria interpuso el ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, estableciendo que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil es procedente la pretensión del actor para partir los bienes hereditarios y condenó en costas, como consta el fallo definitivo dictado por dicho tribunal cursante del folio 204 al 216 de la primera pieza.
Cursa al folio 236 de la primera pieza de dicho expediente, diligencia estampada por el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, con el carácter de Apoderado Judicial de actas, donde solicita que en virtud de que el fallo relativo a la primera etapa del juicio de partición, declarado definitivamente firme, por no haber ejercido apelación alguna por los litis consortes pasivos, pidió se proceda a decretar la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2007, el a quo, designó el partidor recayendo el nombramiento en el ciudadano WILLIAN VILLAVERDE, como se observa en acta que cursa a los folios 06 y 07, estando presentes la abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, igualmente los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ, GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ Y JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, ya identificado, quien igualmente actúa como Apoderado Judicial del demandante, quien propuso como partidor al referido ciudadano WILLIAM VILLAVERDE, igualmente consignó la carta de aceptación como partidor de dicho ciudadano, en donde la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, ya identificada acepta tal designación de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 12 de la segunda pieza, Acta de Juramentación del partidor de fecha 23 de marzo de 2007, quien manifestó que aceptaba el lapso de veinte (20) días continuos, computados a partir de dicha juramentación, para presentar el informe de partición, solicitando el mismo diez (10) días de despacho adicionales para presentar el informe respectivo como consta al folio 15 de dicha pieza.
Cursa del folio 16 al folio 44 de la segunda pieza, informe presentado por el partidor. Igualmente consta del folio 45 al folio 179 de la segunda pieza, escrito con recaudos por la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado JOSÉ TORIBIO RIVERO, objetó e impugnó dicho informe, alegando que con respecto a la casa ubicada en la población de Biscucuy, existe una oferta de venta de los derechos y acciones por los demás co-herederos a favor de su representado, además, de que la vivienda no tiene el valor que se encuentra establecido en el referido informe, por lo que impugnó el valor de la vivienda.
Riela del folio 181 al 185 de la segunda pieza del expediente respectivo, decisión de fecha 17 de mayo de 2007, del tribunal de la causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar, los reparos formulados por la Apoderada Judicial del co-demandado JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ al informe de partición, la cual fue apelada por la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚNEZ, en su carácter de autos en fecha 18 de mayo de 2007, la cual la oyó en un solo efecto como consta al folio 189 de dicha pieza y al folio 02 de la tercera pieza desiste de la Apelación mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, quien la homologó el a quo.
Cursa del folio 191 al folio 221 de la segunda pieza del expediente respectivo, nuevo informe de partición con recibo de los honorarios causados según artículo 57 con Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judiciales.
Consta al folio 222, diligencia estampada por la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, en donde reitera los reparos al Informe de Partición.
Del folio 04 al folio 08 de la tercera pieza, cursa decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el a quo se pronuncia sobre los reparos leves fundando los mismos en lo dispuesto a el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.120 del Código Civil, por lo que declaró que se aprueba dicha partición y por lo tanto concluida la misma con base al informe presentado por el partidor, ciudadano WILLIAM VILLAVERDE presentado en fecha 01 de julio de 2007, ordenando la notificación de las partes y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Una vez notificadas las partes de dicha sentencia interlocutoria, en fecha 07 de enero de 2008, como se observa en diligencia que cursa al folio 55, de la tercera pieza de dicho expediente, en donde ejerce recurso de apelación de la sentencia interlocutoria antes descrita.
Una vez oída en ambos efectos la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2007, es recibida por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, ordenando la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a dicho auto, asignándole el número 0665 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, vencido dicho lapso sin que las partes promovieran prueba alguna, como se observa al folio 62 de la tercera pieza del expediente respectivo.
En virtud de que este Tribunal consideró prudente realizar una Audiencia Conciliatoria de conformidad con los artículos 2, 3, primer aparte del 258 y último aparte del 253 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como puede observarse en acta que cursa del folio 64 al folio 67 de la tercera pieza del respectivo expediente, siendo ordenada de oficio, la cual se llevó a cabo en uno de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario, objeto de la presente acción de partición, ubicado en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Dicho Acto se llevó a cabo en fecha 06 de marzo de 2008, en presencia del Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, igualmente asistió a los ciudadanos EGISTO JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ. En la misma audiencia también estuvieron presentes los ciudadanos JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, Asistido por la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ; JOSÉ MAURO RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LA PAZ RIVERO FERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado JOSÉ TOBIAS MONTILLA; no llegando a ninguna solución conciliada al pleito judicial planteado, por lo que el tribunal fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente a la realización de dicho acto, la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes como se observa en acta que cursa del folio 69 al folio 73 de la tercera pieza del presenta expediente.
Cursa del folio 74 al folio 79 de la tercera pieza del respectivo expediente, acta levantada con ocasión de la Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de Informes, realizada por esta Alzada, estando presente el Abogado JOSÉ TOBIAS MONTILLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ MAURO RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LA PAZ RIVERO FERNÁNDEZ, igualmente se hizo presente el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, quien expuso que actuaba con el carácter de Apoderado Judicial del demandante BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, igualmente presentó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, autenticado el 11 de abril de 2005, anotado bajo el número 489, tomo 5 de los libros respectivos, en copia certificada otorgada por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ Y GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, en donde incluye también a los ciudadanos EDITA MARÍA MEJIA RIVEROS y JOSÉ RUFINO MEJIA FERNÁNDEZ, quienes no son parte en el juicio, como se observa dichas copias certificadas desde el folio 80 al folio 84 de la tercera pieza del respectivo expediente. En este acto la parte apelante expuso sus alegatos señalando que estaba de acuerdo en cancelar el valor de la casa ubicada en la población de Biscucuy, pero que fuera la misma, adjudicada al ciudadano JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, y no a BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, como aparece en el informe de partición, por existir una oferta de venta con anterioridad. El Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, actuando como Apoderado Judicial del demandante y de los demandados JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ Y GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, solicitó la confirmación de la decisión del a quo, acompañando copia fotostática certificada de expediente 743/2007, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo a la oferta real de pago presentada por el ciudadano JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ en contra de los demás co-demandados y del demandante BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, con ocasión al compromiso de venta de la casa ubicada en Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, antes identificada, en donde le fue negada la misma e igualmente, documento de venta de derechos y acciones realizadas por los demandados JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, a favor de BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, el cual se encuentra debidamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el número 1.297, tomo XIII de fecha 29 de agosto de 2007, igualmente copia con sello y firma de recibido, de escrito dirigido por el Abogado EDILIO J. PLACENCIO al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y demás representantes de la Cámara Municipal de dicho Municipio, en donde solicita no sea vendida la parcela o lote de terreno asiento de la casa ubicada en la población de Biscucuy, que forma parte de la herencia, los cuales cursan del folio 80 al folio 144 de la tercera pieza del presente expediente.


IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4°, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el único aparte del artículo 269 eiusdem, es competente este tribunal para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que la competencia tiene como característica esencial de ser absoluta e improrrogable en cuanto a la competencia funcional, como Juez de Alzada, ya que la causa decidida por el a quo, se refiere al asunto contemplado en el ordinal 4˚ del artículo 208 de la prenombrada Ley Agraria, por ser uno entre otros, que tramitan y resuelven los tribunales de primera instancia con competencia agraria.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado, a pesar que dentro del acervo hereditario existe una casa familiar que está ubicada en el área urbana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual se identifica en el numeral “2” del escrito libelar, los demás inmuebles que corresponden a los numerales “1”,”3”, “4” y “5”, se refieren a cuatro (04) predios destinados a la explotación agrícola, principalmente a la explotación de café y otros frutales, así mismo se pueden constatar en las demás actuaciones que constan en el expediente e incluso de inspección judicial que cursa del folio 163 al 169 de la primera pieza, la cual fue practicada por el tribunal de la causa, que es agrario, evidenciándose que la mayor parte de los bienes que forman el acervo hereditario dejado por los de cujus MARÍA CRISPULA FERNÁNDEZ DE RIVERO y GABINO RIVERO LUQUE, son de naturaleza agrícola, es así que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como de la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales sobre el interés particular que priva en los conflictos a resolver por la Jurisdicción Civil, es decir, que la Jurisdicción Agraria absorbe lo referente a la partición de un bien que sea destinado no a la producción agroalimentaria, como en el presente caso, que corresponde a una casa como ya se especificó, en virtud de que los otros cuatro (04) bienes, que son los de mayor valor y cantidad, son destinados a la producción agraria, por lo que, no existe duda, que le corresponde a esta Instancia conocer el presente Recurso de Apelación. Así de Declara.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que a pesar de existir un inmueble que no está destinado a actividades agrarias, la mayor parte del patrimonio hereditario a partir, son predios con vocación y destinados a la explotación agropecuaria, lo que da plena convicción, de que la presente acción de partición, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.


PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que una vez declarada definitivamente firme la decisión mediante la cual el a quo falló con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios afectos a la actividad agraria, el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, comenzó a realizar una serie de actuaciones a saber: Primero: En el acto de nombramiento del partidor de fecha 15 de febrero de 2007, que cursa del folio 06 al 08 de la segunda pieza, el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, además de representar al demandante BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, asistió a los litis consortes pasivos JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO FERNÁNDEZ, GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ. Segundo: En fecha 06 de marzo de 2008, tal como cursa del folio 69 al folio 73 de la segunda pieza, la cual contiene acta de Audiencia Conciliatoria, acordada de oficio por este Tribunal y realizada en uno de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario objeto de la partición, el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, actuó en representación del demandante de autos y a la vez asistió a los ciudadanos JOSÉ MAURO RIVERO FERNÁNDEZ y JOSÉ DE LA PAZ RIVERO FERNÁNDEZ, co-demandados a la vez. Tercero: En fecha 13 de marzo de 2008, según acta de Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes que consta del folio 74 al folio 79, de la tercera pieza del expediente respectivo, el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, presenta copia certificada de instrumento poder que fue debidamente autenticado en la Oficina Subalterna de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 11 de abril de 2005, anotado bajo el número 489, tomo 5 de los libros respectivos, en donde consta que es Apoderado Judicial de los ciudadanos BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA GERALDA RIVERO DE FERNÁNDEZ, siendo el primero demandante y los demás co-demandados en la presente causa, igualmente consta en el mismo, que le otorgaron poder EDITA MARÍA MEJIA RIVEROS y JOSÉ RUFINO MEJIA FERNÁNDEZ, quienes no son parte en el juicio, en donde a pesar de que representa a la parte demandante, también representó a un grupo de demandados con un instrumento poder que fue otorgado cinco (05) meses antes de la interposición de la demanda en contra de ellos, la cual fue presentada por ante el Tribunal respectivo el 14 de noviembre de 2005, como se observa al folio 03 de la primera pieza.
El Constituyente de 1999, propuso un Texto Constitucional, que fue aprobado a través de referéndum, en donde se refunda el Estado con el nombre de República Bolivariana de Venezuela, el cual incluye como valores superiores del ordenamiento jurídico del mismo y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preexistencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es así que el artículo 2 de la Carta Fundamental, prevé dichos valores y en consecuencia Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, asimismo el artículo 257 eiusdem establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Observa este juzgador, en aras de hacer efectivo el valor ética que sostiene la Majestad de la Justicia, el crisol mas preciado para hacer que la credibilidad en los órganos encargados de hacerla realidad, por parte de los justiciables, no sea una quimera; tomando los mandatos contemplados en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que le dan plena facultad a este Tribunal, para tomar medidas de oficio y así salvaguardarla de actuaciones de las partes o terceros que pretendan doblegarla y de esta manera se mantiene uno de los fines elementales del Estado, la justicia, virtud que al materializarse, se logra la paz, alcanzándose así los estadios superiores del ser humano, como la felicidad.
Observó esta Alzada que dicha conducta del Abogado no se corresponde con la actuación normal del abogado litigante y en protección del estamento de Derecho y de Justicia, este Tribunal según auto de fecha 1˚ de Abril de 2008, que riela a los folios 145, 146 y 147 de la tercera pieza del expediente respectivo, siguiendo el criterio de sentencias reiteradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar si la conducta del Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, se subsume en lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizarle el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, se consideró que era necesario dar oportunidad a las partes de desvirtuar y probar lo contrario a la conducta que se encuentra demostrada en actas, desplegada por el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, computados a partir de la fecha en que se dictó dicho auto, exclusive, de conformidad con el artículo 607 eiusdem, no promoviendo prueba alguna las partes, a pesar de que se encontraban a derecho.
Observa este Juzgador que al incorporarse en el artículo 2 Constitucional el valor “ética” como una de las bases que soportan la República, ya en forma taxativa, obliga no solo al Estado, sino a todos los ciudadanos y ciudadanas y mas aún, a los abogados y abogadas, a mantener una conducta de moralidad acorde con el estamento jurídico y la justicia, ya que, estos últimos forman parte del Sistema de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 253 de la Carta Fundamental.
Es por ello que los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, alcanzan su mayor expresión en el presente caso, lo cual se reafirma en los siguientes instrumentos:
• El artículo 5 del anteproyecto del CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA establece: “Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.”.
• El encabezamiento del artículo 1 de la Ley de Abogados establece: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.”.
• El Artículo 15 eiusdem establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”.
Las normas antes descritas, demuestran que el Legislador las produce e impone a los sujetos comportamientos específicos. Pero la moral no crea normas, va mucho más allá: Las descubre y las explica. El planteamiento es que aceptando aquel el carácter valioso de lo ético, lo acoge legalmente y, así prohíbe o estimula todo aquello que impide el logro de su propósito, en el primer caso, o coadyuva a su realización en el segundo. Por esta vía el Derecho se transforma en un mecanismo coercitivo para la defensa de lo ético. Como corolario, el decoro, la lealtad y probidad de las partes en el proceso, entre si, como respecto a los terceros y a la Majestad de la Justicia, es obligación para conservar los valores del Estado y de los ciudadanos y ciudadanas; en consecuencia las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano son de carácter obligatorio, como así lo prevé el artículo 1 de la Ley de Abogados antes transcrito y aunque el anteproyecto del CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO PARA IBEROAMÉRICA, no forme parte del derecho interno, sus principios son incorporados por los legisladores al ordenamiento jurídico venezolano vigente.
En el caso bajo análisis, el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO teniendo pleno conocimiento de que siete (07) de los diez (10) comuneros le habían otorgado poder, cinco (05) meses antes de asistir al Demandante de autos, ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ , en la presentación de la demanda de marras, demandó a los otros nueve (09) comuneros, que después de haber logrado una sentencia definitivamente firme, asiste a la mayoría de los demandados y es ante esta Instancia que agrega un Instrumento Poder que había sido otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda, demostrando la falta de probidad y ética, debida por dicho litigante a la Majestad del Poder Judicial y a los demás demandados, siendo desmerecedor de ejercer una profesión tan esencial para la vida misma del Estado, las instituciones, los particulares y en general para todo el quehacer en el globo terráqueo.
Es necesario seguir reflexionando que: “Toda norma de derecho tiene un contenido moral sancionada, y revestida de fuerza coactiva. Por ello, no puede haber derecho sin contenido moral” (Perla Gómez Gallardo, Filosofía del Derecho, México, IURE Editores, 2006, p. 153). Igualmente agrega dicha autora que el positivismo con su máxima expresión en la obra del tratadista H.L.A. Hart, que planteó la separación entre el Derecho y la Moral, aplicando las ideas liberales a la justicia, propias de la economía de mercado. Igualmente el filósofo y jurista Lino Rodríguez Arias Bustamante lo manifestó cuando expuso que “…El protagonismo del Juez se ha acentuado a medida que la Ley del Sistema Liberal no ha podido hacer frente a las necesidades de la sociedad actual, por no adecuarse la legalidad a las exigencias de la justicia…” (Lino R. Arias B., La Moral en el Derecho. Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Vol. II. Colección Libros Homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Nº 4, Tribunal supremo de Justicia, 2001, p. 373). Lo que ha traído como consecuencia conductas reprochables no solo por el ordenamiento jurídico, sino por la sociedad y que el Estado Venezolano refundado en 1999 con la vigente Constitución se apartó totalmente de dichas ideas positivistas, incorporando a la ética como uno de sus valores fundamentales; mas aún, es bien conocido que las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil, son de orden público al igual que las normas constitucionales, entendido éste por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 440, de fecha 21 de junio de 2007, que ratifica la sentencia número 13 de la misma Sala, de fecha 23 de febrero de 2001, Expediente número 00-024, la cual estableció:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”

“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83)”.

Señalado lo anterior, concluye este juzgador que la actuación, suficientemente analizada del Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, dan plena convicción de la trasgresión de la normativa descrita, la cual, quedo igualmente demostrado, es de orden público; razón por la que, no pueden ser relajadas por las partes, y es deber de quien aquí juzga, reordenar el proceso, salvaguardando de este modo, el fiel cumplimiento de la Ley, por lo tanto, considera esta Alzada, que debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, anular todas las actuaciones que contiene el presente expediente desde el acto de nombramiento del partidor hasta la última actuación, dejando plenamente vigente la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2006, que cursa del folio 204 al folio 216 de la primera pieza que declaró de acuerdo al artículo 768 del Código Civil que es procedente la pretensión del actor para partir los bienes hereditarios y condenó en costas a los demandados de autos. Igualmente se ordena reponer la causa al estado del nombramiento de un nuevo partidor para que continúe los trámites que establece el aparte final del artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo es obligante oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados del lugar de afiliación del Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Por otra parte considera obligatorio este tribunal señalar las razones por las cuales, en el presente fallo no es procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones o la inexistencia del proceso, en virtud de que ya existe una sentencia definitivamente firme, correspondiente a la primera fase del referido juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria. Es por ello que:
Observa este Tribunal que el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, procedió a realizar la serie de actuaciones contrarias a las normas antes descritas representando al demandante y a un grupo de demandados, a partir del nombramiento del partidor, es decir, en la segunda etapa del Juicio de Partición, una vez declarada definitivamente firme la sentencia, sobre esta situación la Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República ha reiterado en distintos fallos y particularmente en la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, que recayó en el expediente número 2007-0373, estableciendo que la vía o fórmula expedita para atacar el fraude procesal, la falta de probidad y lealtad, prácticas colusivas o cualquier conducta de las contempladas en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe una sentencia con carácter de cosa juzgada en sentido material y formal, es el procedimiento civil ordinario a través de su correspondiente acción autónoma y solo por vía de excepción es procedente la acción extraordinaria del Amparo Constitucional contra sentencia definitivamente firme, producto de un fraude procesal, como lo estableció en sentencia número 621, de fecha 26 de marzo de 2003, expedientes números 02-0826 y 02-1220, producida por la misma Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República; por lo que, en el presente caso no es procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones, o la inexistencia del proceso, en virtud de que, ya existe una sentencia definitivamente firme correspondiente a la primera fase del referido juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria, y en caso de que las partes consideren que se lesionen sus derechos, deberán recurrir a la vía ordinaria, ya descrita. Así se declara.
En el mismo orden y para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los litisconsortes pasivos, ciudadanos JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, GREGORIO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA GERALDA RIVERO DE FERNÁNDEZ, el último aparte del artículo 210, la parte final del artículo 213 y 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondían a los artículos: último aparte del 214, parte final de 217 y 274 del reformado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sabiamente interpretados por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 51, expediente N° 02-457, de fecha 13 de febrero de 2003, estableciendo que, en caso de que el demandado no se encuentre asistido o representado de abogado, el Tribunal de la causa oficiará a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, a los fines de que sea designado un Defensor Agrario para que los represente o asista y de esta manera, garantice el ejercicio plenos de los derechos de los codemandados, que no se encuentran asistidos o representados por abogado en ejercicio, distinto al Apoderado Judicial del demandante de autos, Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se declara.
V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ TORIBIO RIVERO FERNÁNDEZ, en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual estableció que se aprueba dicha partición y se declaró concluida la misma.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual estableció que se aprueba dicha partición y se declaró concluida la misma.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia, con competencia en lo agrario, se pronuncie nuevamente sobre el nombramiento del Partidor en la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS afectos a la actividad Agraria, en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones posteriores al nombramiento del mismo incluyendo a éste. Oficiando previamente a la División de Defensa Pública del Estado Portuguesa, a los fines de que ésta designe un Defensor Especial Agrario y asista o represente a los demandados que no se encuentren asistidos o representados por un Abogado distinto a los Abogados Apoderados Judiciales de la parte demandante.
CUARTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se Ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ello, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades respectivas.
QUINTO: Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se Ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción del Abogado Edilio José Placencio, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.459.558; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.953, para que estudien la pertinencia de la apertura de procedimiento disciplinario a dicho profesional, para que en caso de que si se encuentra incursa en responsabilidad disciplinaría, aplique las sanciones a que pueda haber lugar.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
SÉPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, después de dejarse transcurrir los lapsos de ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.


La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0665)
LA SECRETARIA;




Exp. 0665
RJA/GMOA/ur.-