REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA.
197° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 0220
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JESÚS RAMON VALERO IBARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 1.391.115, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Máximo Rangel Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, GLADYS PÉREZ RAMÍREZ, HERNAN PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PÉREZ RAMÍREZ y el hoy suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN) en la persona del Ingeniero RAMÓN RAMIREZ LOPEZ, hoy Instituto Nacional de Tierras.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, José Adán Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533 apoderado de los ciudadanos GLADYS PÉREZ RAMÍREZ, HERNAN PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PÉREZ RAMÍREZ y JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, igualmente la Abogada MARÍA ELENA MATHEUS en representación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy Instituto Nacional de Tierras.
Conoce esta Superioridad la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha primero (1°) de Junio de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con Lugar el Recurso de Casación y en consecuencia declara nulo el fallo recurrido, el cual declaró firme la decisión dictada por el a quo, la misma cursa del folio 936 al folio 998 de actas, de fecha 18 de diciembre de 1997. Por consiguiente, repuso la causa al estado de que esta Instancia, dicte nueva sentencia, subsanando el vicio que se especifica en dicho fallo recurrido, tal como se observa en sentencia que corre del folio 1.149 al folio 1.170 de actas.
Ingresa el presente expediente a esta Alzada, en fecha 26 de Junio de 2000, como se observa en el folio 1.174 de actas y el 26 de Octubre de 2000, el Juez que conoció y decidió en Segunda Instancia la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a que se refieren las presentes actuaciones y que le fue asignado el número 0220 de la nomenclatura de este Tribunal.
Cursa del folio 936 al folio 998 de actas, sentencia dictada por el aquo, de fecha 18 de diciembre de 1997, contra la cual fue propuesto recurso de apelación. Al folio 1.175 y 1.176, cursa inhibición del Juez del Tribunal Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Miguel Antonio Espinosa Aguaida, en el presente expediente, por haber emitido opinión en el presente caso, por consiguiente ordenó convocar a la Primera Suplente de este Despacho, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Accidental, siendo notificada la Abogada María Irama Barreto en su condición de Primera Suplente de este Tribunal, en fecha 26 de Octubre de 2000, tal como se observa al folio 1.178 de actas. Aceptando tal designación, juramentada y declara con lugar la Inhibición, aceptando conocer al fondo el asunto planteado, por lo que se abocó, tal como consta al folio 1.185 de actas, ordenando la notificación de las partes, no siendo practicada notificación alguna, como se observa desde el folio 1.186 al folio 1.191, las copias de las respectivas boletas de notificación personal.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), el suscrito se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado en reunión de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Suplente Especial Superior Séptimo Agrario y haber tomado posesión del cargo el nueve (09) de Mayo del mismo año, acordando la notificación de las partes de dicho Abocamiento para que una vez que conste en auto la última de las notificaciones la causa continuará su curso normal.
Una vez notificado el apoderado judicial de los litisconsortes pasivos, ciudadanos GLADYS PÉREZ RAMÍREZ, HERNAN PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PÉREZ RAMÍREZ y JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, en fecha 26 de marzo de 2007, tal como consta al folio 1.203 del expediente respectivo, el abogado José Adán Becerra, actuando con tal carácter que acredita en autos, agregó copia certificada de Acta de Defunción del Ciudadano Jesús Ramón Valero Ibarra (folio 1.204), parte querellante, por lo que este Tribunal, en virtud de la paralización de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a la vez se ordenó la citación por edictos de acuerdo al artículo 231 eiusdem, tal como consta en auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), igualmente se notificó al Instituto Nacional de Tierras, Ente al cual según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponden los bienes que fueron del Instituto Agrario Nacional, tal como consta en actuaciones que rielan del folio 1.209 al folio 1.215 de actas.
Ahora bien, se observa que desde la consignación de la copia certificada del Acta de Defunción del Querellante, hasta la presente fecha , en que se dicta el presente fallo, han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que los herederos de la parte querellante impulsaran la citación, mas aun la parte querellada tampoco impulso la referida citación. Siendo evidente que ninguna de las partes tuviera interés en impulsar el presente proceso. Más aun se ordenó la publicación de un edicto, tampoco se cumplió, perdiendo interés procesal ,
Tomando en consideración la última actuación realizada por la co-heredera de la parte actora, en que hizo constar la muerte del Querellante, es decir, el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), que a la vez es la única existente desde que ingresó a esta Alzada el 26 de Junio de 2000, como consecuencia de la sentencia de la Sala de Casación Social del Magno Tribunal de la República hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, existe una inacción por parte de los herederos del actor, transcurrido mas de un año sin actividad alguna que persiga la continuidad procesal de la causa.
Igualmente se evidencia que desde el 25 de Octubre de 2000, fecha en la cual el Juez Provisorio Miguel Antonio Espinosa Aguaida de este Tribunal, se inhibió, hasta el 26 de Marzo de 2007, fecha en que el Apoderado Judicial de los querellados antes identificados transcurrieron mas de siete(07) años y seis(06) meses, sin que alguna de las partes impulsaran un pronunciamiento acorde con la Sentencia de Casación antes indicado, tiempo en que las partes no impulsaron el pronunciamiento y la jueza que se declaró competente tampoco notificó el abocamiento..
Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una sólida estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. También establece que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que las partes perdieron el interés en dicha causa.
Dentro de los requisitos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria, tal como lo prevé el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, está que la acción sea intentada dentro del año del despojo, por lo que la acción caduca al año, aplicando La Doctrina de la Sala Constitucional antes referida existirá el decaimiento de la acción al transcurrir mas de dos años sin impulso alguno.
Asimismo, es importante destacar que la Sala estableció en dicho fallo, que los procesos paralizados por huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, a los fines de la perención o desinterés, como en el presente caso habrá que restarle los lapsos inactivos.
Así las cosas, este Tribunal acata La Doctrina expresada en la sentencia señalada y trascrita parcialmente, aunado a que el caso aquí ventilado una Querella Interdictal Restitutoria, en cuyo mérito se observa que esta causa se encuentra en estado de sentencia desde el el 26 de Octubre de 2000, fecha en la cual el Juez Provisorio Miguel Antonio Espinosa Aguaida de este Tribunal, se inhibió, hasta el 26 de Marzo de 2007, fecha en que el Apoderado Judicial de los querellados antes identificados, diligenció, transcurrieron mas de seis(06) años y cinco(05), meses, es decir, desde mas de seis(6) años, cuando dijo que fijaba un lapso de cuarenta (40) días para decidir, según auto que cursa al folio 1.174 de actas.
Observa este Tribunal que el presente juicio es una Querella Interdictal Restitutoria, cuyos trámites se llevaron de acuerdo a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que el juicio transcurrió con la vigencia de dicha Ley Adjetiva y que hoy la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento la brevedad, oralidad, concentración e inmediación; pronunciarse al fondo del asunto en virtud de que hace casi ocho(08) años fijó un lapso para sentenciar, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de la justicia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando, solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios y jurisdiccionales competentes, como así lo dejó sentado el Magno Tribunal de la República en la sentencia traída a colación.
En virtud de que hacen más de siete (07) años que el Tribunal dijo que decidiría dentro de cuarenta (40) días y mas de seis (06) años que no existía impulso de las partes para que exista pronunciamiento de este Tribunal, transcurriendo el lapso necesario para considerar que las partes no mostraron interés y por consiguiente, se produce el decaimiento de la acción. Aunque se observa, que después de reingresar el expediente a este Tribunal, no consta diligencia o escrito alguno de la parte querellante impulsando el pronunciamiento. En consecuencia, se reitera que surgió el decaimiento de la Instancia Procesal. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0220, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento de la acción por la perdida del interés en la Segunda Instancia y extinguido el presente recurso de apelación. Así se establece.
DECISIÓN:
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El Decaimiento de la perdida del interés en esta Instancia Procesal. Es decir, extinguida la Segunda Instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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ABG. GINA MARIA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0117)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0220
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