REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA. TRUJILLO TREINTA (30) DE ABRIL DOS MIL OCHO (2008).-

198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 0675
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.148.581, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YAJAIRA GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ SIMÓN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.172.037, domiciliado en “El Tendal”, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO y JORGE ENRIQUE DUBUC MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.105 y 20.711 respectivamente.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2008, ejercido oportunamente por la Abogada YAJAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual Declaro: Sin lugar la impugnación a la estimación a la demanda, realizada por la parte demandada, quedando como valida la estimación realizada por el demandante en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00). Sin lugar la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ SIMÓN AZUAJE; y que tuvo por objeto el siguiente inmueble: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Tendal, en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el frente, con una medida de treinta metros (30 mts), con la carretera que conduce de Escuque a Jira-jara; por el fondo, con una medida de treinta metros (30 mts) que conduce a Jira-jara; por un lado, con una medida de sesenta metros (60 mts) por el antiguo camino que conduce a Jira-jara, y por el otro lado por una medida de cuarenta y cinco metros (45 mts), con propiedad de Auxiliadora Briceño. Fue condenada en costas la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2007 (folios 147 al 153), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual Declaro: “sin lugar la impugnación a la estimación a la demanda, realizada por la parte demandada, quedando como valida la estimación realizada por el demandante en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Sin lugar la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ SIMÓN AZUAJE; y que tuvo por objeto el siguiente inmueble: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Tendal, Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el frente, con una medida de treinta metros (30 mts), con la carretera que conduce de Escuque a Jira-jara, por el fondo, con una medida de treinta metros (30 mts) que conduce a Jira-jara; por un lado, con una medida de sesenta metros (60 mts) por el antiguo camino que conduce a Jira-jara, y por el otro lado por una medida de cuarenta y cinco metros (45 mts), con propiedad de Auxiliadora Briceño. Se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


A los folios 1 y 2 de actas, consta el libelo de demanda, presentado por la Abogada Yajaira González Salas, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, en el cual expuso como primer punto que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 10 de Mayo de 2004, inscrito bajo el N° 75, del Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del año en curso, que su conferente es propietario de un inmueble constituido por Un (1) Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado “El Tendal”, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el Frente: Con una medida de treinta metros (30 mts), con la carretera que conduce de Escuque a Jirajara; por el Fondo: con una medida de treinta metros (30 mts) que conduce a Jira-jara; por un lado: con una medida de sesenta metros (60 mts) por el antiguo camino que conduce a Jira-jara, y por el otro lado: por una medida de cuarenta y cinco metros (45 mts), con propiedad de Auxiliadora Briceño. Que el referido lote de terreno su Mandante lo sembró totalmente de pasto paja de estrella, tiene un (1) caballo, dos (2) chivos y una (1) vaca e igualmente está cercado con alambre de púa, acompañó documento de propiedad marcado con la letra “B”. Segundo: Que en fecha 6 de Septiembre de 2006, su facultante se trasladó como lo hacia todos los días para darle el alimento y agua a sus animales y cuál fue su sorpresa que se consiguió con el Ciudadano JOSÉ SIMÓN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 9.172.037, detentando el lote de terreno propiedad de su Mandante en forma clandestina y violenta, el cual tomó posesión material del inmueble antes identificado, alegando que lo había comprado junto a otro terreno adyacente al de su representado, absurda creencia que lo lleva a colocar un candado en el portón y desaparecer los animales que tenía su conferente y mantener una conducta violenta y agresiva que la demostraría en su oportunidad, el cual no dejó entrar al inmueble a su representado. Fundamentando la presente demanda en los artículos 15, 168 y 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimando la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)”, hoy reconvertidos en Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 60.000,00).
Al folio 4 de actas, corre inserto auto del a quo, de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual recibe la presente demanda, dándosele entrada, formando y enumerando el expediente y emplaza a la parte interesada a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda, a fin de admitir o no la misma.
Cursa diligencia al folio 5, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por la Abogada Yajaira González, mediante la cual consigna los recaudos especificados en el libelo de la demanda tales como: Poder que le otorgó el demandante, Documento de propiedad, Inspección Judicial, los cuales corren insertos del folio 39 6 al 38 de actas.
A los folios 39 y 40 de actas, consta auto del a quo, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual ordena agregar los recaudos consignados por la Apoderada Judicial del demandante y admite la misma, e igualmente ordena citar al ciudadano JOSÉ SIMÓN AZUAJE, a fin de dar contestación a la misma.
Del folio 51 al 87 de actas, corre inserto escrito de contestación de la demanda y anexos, presentados por los Abogados Paulo Segundo Barrios Araujo y Jorge Enrique Dubuc Moreno, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ SIMÓN AZUAJE. Recibidos por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 20 de julio de 2007.
Al folio 88, consta auto del a quo, de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual fija para el quinto día de despacho siguiente al de dicha fecha, exclusive la Audiencia Preliminar.
Del folio 89 al 91, corre inserta acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de agosto de 2007.
Corre inserto del folio 92 al 96 de actas, auto del Tribunal de la causa, de fecha 08 de agosto de 2007, mediante el cual considera que los límites de la controversia se circunscriben a determinar: 1.- Como punto previo, si es o no procedente la impugnación hecha por el demandado a la estimación hecha por la parte acora en su demanda; 2.- toda vez que la parte demandada ha aceptado el carácter de propietario del demandante sobre el inmueble identificado en su libelo, siendo este uno de los requisitos exigidos por la Ley para determinar la acción reivindicatoria y como ha quedado demostrado por las partes no se considera Thema decidendum; 3.- En el supuesto de que resulte idéntico el inmueble reclamado por el actor, con el poseído por el demandado es menester determinar si la posesión ejercida por el mismo es indebida o no.
Luego de promovidas las pruebas por las partes, a los folios 125, 126 y 127 del expediente, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante y ordena la práctica de la prueba de experticia solicitada. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 133 al folio 136, corre inserto Informe de Experticia, presentado por el ciudadano Geógrafo Silvio Abreu, en fecha 31 de octubre de 2007.
Cursa del folio 138 al 146 del expediente, acta de Audiencia Oral Probatoria realizada en fecha 22 de noviembre de 2007, y en la misma se dicto el Dispositivo del fallo, en el cual decidió sin lugar la impugnación a la estimación a la demanda. Sin lugar la demanda que por Reivindicación y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Consta del folio 147 al folio 153 de actas, decisión in extenso dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 10 de noviembre de 2007.
Al folio 158, corre inserta diligencia, presentada por la Abogada Yajaira González, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual apela de la decisión dictada por el a quo, en fecha 10 de noviembre de 2007.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia, se ordenó remitir, mediante oficio, el expediente original a esta Superioridad, el cual se recibió en fecha 31 de marzo de 2008, tal como consta en nota secretarial que corre inserta al folio 162 de actas, y en la misma fecha se ordeno darle entrada y el curso de Ley, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.
Al folio 164, corre inserto auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por esta Alzada, mediante el cual fija el tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha, a las 10:00 a.m., la audiencia oral para la evacuación de pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, dicha audiencia se realizo en fecha 18 de abril de 2008 (folios 165 y 166), no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo cual se declaró desierto el acto, fijándose el día y hora para la publicación del dispositivo del fallo
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el único aparte del artículo 269 eiusdem, es competente este Tribunal para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que la competencia tiene como característica esencial de ser absoluta e improrrogable en cuanto a la competencia funcional, como Juez de Alzada, ya que la causa decidida por el a quo, se refiere al asunto contemplado en el ordinal 1º del artículo 208 de la prenombrada Ley Agraria, por ser uno entre otros, que tramitan y resuelven los tribunales de primera instancia con competencia agraria.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado, versa sobre un predio destinado a la actividad agrícola, como se observa de las actas, particularmente del Informe de Experticia, presentado por el experto ciudadano Silvio A. Abreu, que cursa del folio 133 al 136 de actas, así mismo se pueden constatar en las demás actuaciones que constan en el expediente, evidenciándose que el inmueble objeto de litigio es de naturaleza agraria, por lo que no existe duda, que le corresponde a esta Instancia conocer el presente Recurso de Apelación. Así de Declara.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente se adhirió, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, es un predio con vocación y destinado a la explotación agrícola, lo que da plena convicción, de que la presente acción de reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa esta Alzada que la parte demandada impugnó la cuantía, alegando que la misma era temeraria, infundada y no ajustada a los parámetros legales y el a quo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se pronunció como punto previo, expresando que en virtud de que debe ser alegada la insuficiencia y la exageración de la misma, sino que la hizo por otros motivos y es así que la doctrina de la Sala de Casación Social y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a esta materia y la motivación señalada debe declararse como no realizada, y en consecuencia queda válida la estimación realizada por la parte demandante, la cual fue de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), es decir, sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 60.000,00). En consecuencia este Juzgador comparte lo establecido por el Tribunal de la Causa en el fallo apelado. Así se declara.
Igualmente el a quo estableció que la litis quedó trabada de la siguiente manera: a.- La impugnación de la cuantía, ya resuelto en este fallo; b.- Que el bien objeto de litigio, cuya reivindicación es pretendida, que el demandado lo esta poseyendo; c.- Que el mismo sea poseído por el demandado en forma indebida y sin derecho alguno, observando en actas que son los hechos controvertidos y que a la vez fueron objeto de pruebas.
La parte actora promovió documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de mayo de 2004, anotado bajo el número 75, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año 2004. El mismo es valorado de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el a quo, valoró dicha prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Con relación a la prueba de la Inspección Judicial, practicada el 26 de marzo de 2007, fuera del juicio, por un Juzgado que no es competente por la materia y en base al principio de inmediación, preponderante en los juicios agrarios, no tiene ningún valor probatorio, la misma fue practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se ratifica la valoración hecha por el Tribunal de la cusa a esta prueba.
Igualmente promovió la prueba de experticia, para demostrar la ubicación y linderos del predio que se identifica en el libelo, el cual esta en posesión del demandado. En relación a esta prueba esta Alzada comparte el análisis hecho a la misma, en virtud de que esa prueba demostró como resultado que no existe identidad entre el predio que la parte demandada alega ser propietario y el predio que se encuentra en posesión de la parte demandada. En consecuencia, se valora dicha prueba en los términos aquí descritos, con fundamento en el artículo 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Comparte esta Alzada la valoración de las pruebas documentales señaladas en la contestación de la demanda, a saber: Documento Autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 27 de julio de 2006, Número 50, Tomo 76 de los libros respectivos, en donde el demandado compra un inmueble identificado en el mismo, igualmente agregan copias fotostáticas de documentos relativos a la tradición legal del inmueble adquirido por el demandado, no siendo impugnados por el actor, se da como fidedigna, teniendo el valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comparte esta Alzada la motiva, con respecto al fondo de la controversia que le dio convicción al a quo, para declarar sin lugar la demanda, ya que la doctrina y jurisprudencia patria, han establecido reiteradamente, que el demandante en reivindicación, debe comprobar los requisitos para que su acción sea declarada con lugar, a saber: 1.- La propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende; 2.- La identidad que debe existir entre el predio cuya propiedad acreditó y el predio que posee o detenta el demandado; 3.- La posesión indebida o sin derecho por parte del demandado del predio con vocación agraria a reivindicar; dichos requisitos son concomitantes, no siendo demostrado por la parte de mandante, por el contrario la parte demandada demostró la falta de identidad del predio con vocación agrícola a reivindicar, no siendo suficientes las pruebas aportadas por el accionante y por el contrario con la experticia se demostró que no existe la referida identidad entre el bien a reivindicar y el que posee el demandado.
Igualmente no quedó demostrado por parte del actor de autos, que la parte demandada tuviese la posesión indebida o dolosa del predio con vocación agraria, por el contrario la parte demandada presentó pruebas suficientes para determinar la cualidad sobre el lote de terreno con vocación agraria, razones suficientes para confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo. Así se establece.
Así mismo, considera esta Alzada que, en virtud de que la parte demandante por haber sido vencida totalmente, se hace obligante por mandato legal, su condenatoria en costas. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada YAJAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró: “Sin lugar la impugnación a la estimación a la demanda, realizada por la parte demandada, quedando como válida la estimación realizada por el demandante en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); Sin lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, identificado en autos, en contra del ciudadano JOSÉ SIMÓN AZUAJE, ya identificado y que tuvo por objeto el siguiente inmueble: un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Tendal, en Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el frente, con una medida de treinta metros (30 mts), con la carretera que conduce de Escuque a Jira-jara; por el fondo, con una medida de treinta metros (30 mts) que conduce a Jira-jara; por un lado, con una medida de sesenta metros (60 mts) por el antiguo camino que conduce a Jira-jara, y por el otro lado por una medida de cuarenta y cinco metros (45 mts), con propiedad de Auxiliadora Briceño. Además condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida”.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró: Sin lugar la impugnación a la estimación a la demanda, realizada por la parte demandada, quedando como válida la estimación realizada por el demandante en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); Sin lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN, identificado en autos, en contra del ciudadano JOSÉ SIMÓN AZUAJE, ya identificado y que tuvo por objeto el siguiente inmueble: un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Tendal, en Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el frente, con una medida de treinta metros (30 mts), con la carretera que conduce de Escuque a Jira-jara; por el fondo, con una medida de treinta metros (30 mts) que conduce a Jira-jara; por un lado, con una medida de sesenta metros (60 mts) por el antiguo camino que conduce a Jira-jara, y por el otro lado por una medida de cuarenta y cinco metros (45 mts), con propiedad de Auxiliadora Briceño. Además condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA MARIA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0675)”.
LA SECRETARIA;


Exp. 0675
RJA/GMOA/cvvg.-