REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por los Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA y MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano ROJAS QUINTERO JAIME por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del código penal hoy reformado en agravio de la ciudadana: QUINTERO LILIAN COROMOTO y QUINTERO MARIA MAXIMINA , este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
De los autos se evidencia que en fecha 18 de abril del 2.003, el ciudadano ROJAS QUINTERO JAIME, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.950.665 con residencia en Niquitao Municipio Boconó Estado Trujillo causa lesiones a la ciudadana: QUINTERO LILIAN COROMOTO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.332.696 y QUINTERO MARIA MAXIMINA con residencia avenida Freitas carretera nueva via a Las Mesitas de Niquitao Municipio Boconó Estado Trujillo
De las investigaciones realizadas se evidencia que cursa orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía actuante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al folio 21 de las actuaciones cursa informe médico- legal practicado a la víctima por los forenses HOMERO JOSE URBINA de fecha 21- 04- 2.003 que refleja lesión de tiempo de curación de 12 días. Y a LILIAN COROMOTO QUINTERO con 10 días de curación
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho denunciado considera que la acción penal ha prescrito
Ahora bien, el delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 , recientemente reformado acarrea pena de privación de libertad , los hechos ocurrieron el 18- 04- 2.003, habiendo transcurrido tres años y 11 meses, el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal establece que la acción penal prescribe a los tres años si la pena acarrea tres años o menos, tal es el caso, resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 48 ordinal 8 eiusdem, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROJAS QUINTERO JAIME ALBERTO el delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415, recientemente reformado presenta pena de prisión de 3 a 12 meses , habiendo transcurrido tres años y 11 meses, el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal establece que la acción penal prescribe a los tres años si la pena acarrea tres años o menos, tal es el caso, resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 48 ordinal 8 eiusdem,, en agravio de QUINTERO LILIAN COROMOTO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.332.696 y QUINTERO MARIA MAXIMINA con residencia avenida Freitas carretera nueva via a Las Mesitas de Niquitao Municipio Boconó Estado Trujillo ,conforme al artículo 318 numeral 3ª y 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5ª de del Código penal
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.