REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy 01 de Abril de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, el Juez de Control N° 01, Abogado Antonio J. Moreno Matheus acompañado de la secretaria de sala Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria de sala, verificar la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Mirian Barrios, el Defensor Público Abg. Roger Paredes, el imputado José Ramón Rojo. No encontrándose presente: La victima Maria Isabel Rojo. Seguidamente el imputado ciudadano José Ramón Rojo manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al tribunal me designe un defensor público” es todo. Estando presente el Defensor Público Abg. Roger Paredes manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente el Juez otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 30 de Marzo de 2008 a las 09:00 de la mañana, explicó los fundamentos de su detención policial del ciudadano José Ramón Rojo, calificando provisionalmente el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSÉ RAMÓN ROJO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.324.872, trabajador de latonería, hijo Valentín Rivero y Maria Isabel Rojo, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-07-1962, residenciado en al final de la Calle 13, la Ciénega, casa N° 17-90, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En uso de mis atribuciones del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al debido derecho vista la exposición del Ministerio Público donde pretende calificar el delito de Violencia física como agravada, en cuanto a la circunstancia que agrava el delito, solicito que sea admitido el delito como violencia física simple, estoy de acuerda con la medida cautelar y en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia estima la defensa que sea considerada la presente aprehensión como flagrante conforme a lo previsto en la decisión sentencia 262 del Tribunal Supremo de Justicia, esto a los fines que se considere la aprehensión como medida preventiva de la victima, puesto que se evidencia que los funcionario policiales aprehendieron al ciudadano en el hecho, ni con armas que hicieran presumir su responsabilidad, esto a los fines que se tomen en cuanta parar la presentación de la acusación y estoy de acuerda con el procedimiento especial de la ley, en cuanto a la sentencia mencionada es con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan de fecha 15-02-2007 y por ultimo solicitado copias de las actuaciones.”
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.324.872, trabajador de latonería, hijo Valentín Rivero y Maria Isabel Rojo, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-07-1962, residenciado en al final de la Calle 13, la Ciénega, casa N° 17-90, Valera Estado Trujillo, Precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA conforme al artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De las actas procesales se evidencia la presencia del delito de violencia fìsica en agravio de Maria Isabel Rojo quien lo denuncia ante el Comando del Departamento policial Nª 20 DE VALERA, Estado Trujillo por haberla lesionado el 30- 03- 2.008, aunado al acta policial que lo aprehenden en cuasiflagrancia y que compromete la participación del ciudadano JOSE RAMON ROJO, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no agredir a la victima y la prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acudir al Ministerio Público y al Tribunal cuando sea requerido. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.