REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 08.04.2008, el ciudadano BARRIOS SAENZ HENRY, fue detenido cuando insultaba en la vìa pública a la ciudadana MARIA NUNCIA VALDERRAMA. Dijo la Fiscal: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 08/04/2008, a las 05 de la tarde en Rafael Rangel vociferando ofensas en contra de la ciudadana victima, se apersono la comisión policial y la víctima le solicito ayuda y procedieron a aprehender al imputado, precalifica el delito como Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia solicita se califique la detención del imputado HENRRY JOSE BARRIOS SAEZ como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem y la medida cautelar de prohibición de acercársele a la victima de manera violenta“.
La Defensa.

La defensa dijo:

““la defensa solicita medida cautelar sustitutiva que el tribunal considere imponer. Solicito copias de las actuaciones. “

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ HENRRY JOSE BARRIOS SAEZ titular de la cédula de 14.148.543 venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/75, hijo de Inés Sáez y José Eliseo Barrios Graterol, natural de Betijoque estado Trujillo, de oficios Chofer, soltero y residenciado en Isnotud, Parroquia José Gregorio Hernández, Sector Sara Linda Parten Baja, casa S/n, color amarilla techo verde , municipio Rafael Rangel estado Trujillo, y expone: me acojo al precepto constitucional.”.

Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial por haber ocurrido la aprehensiòn en el mismo momento de haber ocurrido los hechos; se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusden, se precalifican los hechos como violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por existir la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrita, existir elementos de convicción de que el investigado es autor del hecho imputado como lo es la declaración de los funcionarios aprehensores contenida en el acta policial, corroborada por la declaración de la víctima, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8 en concordancia con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, numeral 4 prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin autorización previa sin avisar al Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que el Tribunal en este acto le hace entrega del original de las actas procesales constantes de 11 folios útiles a la Fiscalía III del Ministerio Público y la misma manifiesta estar conforme.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial por haber ocurrido la aprehensiòn en el mismo momento de haber ocurrido los hechos; se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusden, se precalifican los hechos como violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por existir la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrita, existir elementos de convicción de que el investigado es autor del hecho imputado como lo es la declaración de los funcionarios aprehensores contenida en el acta policial, corroborada por la declaración de la víctima, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8 en concordancia con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, numeral 4 prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin autorización previa sin avisar al Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que el Tribunal en este acto le hace entrega del original de las actas procesales constantes de 11 folios útiles a la Fiscalía III del Ministerio Público y la misma manifiesta estar conforme.
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La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,