REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Por realizada solicitud de revisión de medida cautelar de Privación de libertad, el Tribunal para decidir observa.


La Solicitud.

La defensa del ciudadano LERWIS JOSE BARROETA, CI 18097268, pide al Tribunal en fecha 04.04.2008, proceda a revisar la medida de Privación de Libertad dictada contra su representado, y en su lugar se decrete una menos gravosa. Fundamenta la solicitud en el principio de afirmación de libertad, el de proporcionalidad. Alega arraigo de sus clientes, no existir peligro de fuga ni de obstaculización.

Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del COPP:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, y por ende, a quien sus derechos represente, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 03.03.2008, folio 23, en la que se decidió, respecto al imputado de autos :

“…medida de privación judicial preventiva de libertad, contra…… conforme al articulo 250…”


No consta apelación por parte de la defensa contra dicha decisión.

Siendo criterio reiterado de este despacho, que para sustituir una medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa, debe existir un cambio en las circunstancias que dieron origen a su decreto, pues, lo contrario implicaría un reconocimiento craso de que la primera medida dictada fue arbitraria, o cuanto menos, dictada, pudiendo haber sido suficiente una menos gravosa.

En el presente caso, se observa que la defensa no apeló de la decisión, manteniéndose su contenido incólume, hasta tanto no varíen las circunstancias que dieron origen a su decreto, esto es la medida de privación de Libertad.

Se tiene, que existe presentado ante la oficina de alguacilazgo acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, contra el imputado solicitante, donde se le atribuye la comisión del delito de Robo agravado, encontrando el despacho fiscal, fundados elementos de convicción para presentar ese acto conclusivo y no otro mas favorable al mismo, elementos de convicción que este Tribunal solo puede entrar a analizar, una vez inicie la audiencia preliminar ya fijada.

Existen fundados elementos que comprometen la participación del imputado en la comisión de un hecho punible ( acta policial, informe medico, arma incautada), delito este grave, pluriofensivo, que merece pena corporal, no prescrito, existiendo peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y pena a imponer, que llevó al legislador en reciente reforma legislativa, a prohibir la concesión de beneficios procesales (entiéndase medidas cautelares de libertad) a quienes resulten implicados en la comisión del delito de robo agravado, delito que le esta siendo imputado al solicitante, por el tribunal de control en la audiencia de presentación y por el ministerio público, en su escrito acusatorio, por lo que debe ratificarse la medida otorgada, y asì se decide.

Así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal de Control numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA Medida de Privación Judicial preventiva de libertad del IMPUTADO: BARROETA LERWIS, CI 18097268, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 264, 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Anótese. Notifíquese.

La Jueza Titular

El Secretario

Abog. Nathalia Cruz Cañizales