REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Recibida como ha sido la presente solicitud en el despacho de la jueza en sobre cerrado, hoy siendo las seis de la tarde, se le da entrada, y cuenta a la jueza, y el Tribunal observa:

La Solicitud.

El Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado ROBERTO DURAN, solicita que le sea expedida orden de allanamiento, registro y eventual incautación de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, así como posibles armas de fuego, en investigación abierta por ese despacho el día 14 de MARZO de 2008, a ser practicado en: el INMUEBLE DONDE RESIDE EL CIUDADANO ALISANDRO PAREDES, inmueble presuntamente ubicado en Sector Mesabas, cerro Santa Maria, Final del Callejón La Guaira, Municipio Trujillo, Edo Trujillo, A FIN DE UBICAR E INCAUTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, o armas de fuego, por delito previsto en la Ley Sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acompaña a su vez, acta de investigación penal, de fecha 14 DE ABRIL DE 2008, DONDE SE LEE “Caracas, 14 DE ABRIL DE 2008”, y mas arriba dice BASE DE CONTRA INTELIGENCIA NRO. 305.VALERA, esto es desconoce el despacho, la fecha cierta de las actuaciones, si ocurrieron el 14 de abril o 14 de marzo, como señala el Fiscal, o si el acta de Contrainteligencia fue levantada en la Ciudad de Caracas, o de Valera.

Pide se expida la correspondiente orden de Allanamiento, se autorice al funcionario Carlos Morón adscrito A la Dirección General de los Servicios de Prevención Valera.

Motivación Para Decidir


Establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal

“ …
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada” Negrillas del Tribunal.


Resolución Fundada significa que el Juez debe analizar los motivos por los cuales autorizará la entrada forzada de agentes policiales, en el presente caso, al hogar domestico, a practicar requisa en el mismo, en búsqueda de presuntas sustancias ilícitas o armas.

Si analizamos los recaudos que anexa el despacho Fiscal a su solicitud, encontramos un acta policial, Fechada presuntamente el 14.04.2008, en la ciudad de Caracas, pero a su vez, se refiere a un comando de la DISSIP, ubicado en Valera; aunado a ello, la orden de inicio de investigación esta fechada 14 de marzo de 2008, esto es, anterior a la presunta fecha del acta policial, lo que genera duda en el despacho (originales el acta policial y el acta fiscal de inicio); pero, lo mas grave es que la referida acta policial, fechada en Caracas el 14.02.2008, indica textualmente:

“Siendo las ocho y cinco horas/minutos de la mañana de hoy, encontrándome de guardia…recibí llamada telefónica por el abonado 0271.2259743, de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso aportar mas detalles sobre su identificación personal por temor a futuras represalias, quien me informó, que en el sector ; Must-abas, Cerro Santa Maria, al final del callejón “La Guaira”, del Mismo Municipio, existe una vivienda donde funciona un MERCAL, donde habita un ciudadano de nombre: ALISANDRO PAREDES, conocido con el remoquete de: “EL PORO” , donde presuntamente se dedican a la venta de sustancias, Psicotrópicas…indicando de igual manera, que esta vivienda es bastante concurrida por diferentes personas y vehículos en actitudes sospechosas, sobre todo en horas nocturnas; así mismo destacó que el referido inmueble está situado al lado de la residencia del ciudadano: OSORIO PAREDES, hermano de ALISANDRO PAREDES, de quien se tiene información, que también se dedica a la venta de este Tipo de Sustancias Psicotrópicas”.



No se explica este Tribunal, como el Fiscal del Ministerio Público, con el acta trascrita parcialmente, solicita una orden de allanamiento, a uno solo de los inmuebles señalados como distribuidores de droga y no a ambos, pues lo que le sirvió para uno, debió servirle para ambos casos, no lo explica en su solicitud; peor aún, no se explica el despacho como el Fiscal, al dar su orden de inicio de investigación, no giró instrucciones inmediatas de comprobación de las circunstancias mencionadas en la llamada anónima.

Establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prohibición del anonimato; sin embargo el Fiscal actúa ante este Tribunal con un único sustento de una llamada anónima; debe el Órgano investigador, corroborar la existencia del los inmuebles o direcciones mencionados, en trabajo de Inteligencia, corroborar, una vez que compruebe la existencia de esos presuntos inmuebles, quienes los ocupan, y, hacer constar igualmente, las presuntas situaciones “extrañas” o sospechosas” mencionadas presuntamente por el informante anónimo, antes de solicitar el registro de una residencia privada.

Para que una un Juez de la Republica pueda autorizar un allanamiento con razones fundadas, el Fiscal del Ministerio Público debe proporcionar al Tribunal esas razones fundadas.

En el presente caso, solo se tiene, una presunta llamada ANONIMA recibida de un teléfono, que presuntamente sea público, que menciona dos nombres vinculándolos con el negocio ilícito del trafico ilícito de las drogas, nombres que no aparecen registrados en el sistema juris 2000, con algún tipo de antecedentes, y ausencia total de diligencia por parte del cuerpo que presuntamente recibe la llamada, ni por parte del Ministerio Público, quien no ha realizado hasta el momento ninguna diligencia que sustente la solicitud de registro, como ya fue explicado, razones por las cuales este Tribunal de Control en funciones de Guardia, NIEGA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO a la residencia del ciudadano ALISANDRO PAREDES, y así se decide, hasta tanto el despacho fiscal, funde su solicitud debidamente.


Autorizar el allanamiento solicitado vulneraría los mínimos derechos de cualquier ciudadano, a ver allananada su morada por cualquier denuncia anónima, sin previo existir una comprobación de la información recibida, que funde la necesidad de dicha orden.

Decisión

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, NIEGA EL ALLANAMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO al inmueble habitado por el ciudadano ALISANDRO PAREDES.

Devuélvase la presente solicitud en sobre cerrado al Fiscal Solicitante.

La Jueza Titular de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1,

Nathalia Cruz Cañizales.