REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud
La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado JOSE MOLINA, imputa el siguiente hecho: El día 18.04.2008, en el centro de la ciudad de Trujillo, la ciudadana Morelbis Barreto fue victima del delito de robo simple y lesiones, siendo despojada de su cartera y pertenencias dentro de ella, al ser avisada una comisión, avistaron al imputado quien lanzó la cartera, fue perseguido y capturado en el sector la vega, siendo reconocido por la victima, y recuperadas algunas de sus pertenencias del lugar donde las había lanzado.
Dijo: “. Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse, cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2008, y precalifica por el Delito de Robo Genérico, Lesiones Intencionales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 455, 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana Morelbis Margarita Barreto de Fernández y solicita se decrete: 1.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- La aplicación del procedimiento ordinario y 3.- La Medida de coerción personal se solicita la aplicación de la Privación judicial preventiva de libertad al estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del referido Código. Es todo. “.
La Defensa.
Dijo:
“. Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse, cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2008, y precalifica por el Delito de Robo Genérico, Lesiones Intencionales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 455, 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana Morelbis Margarita Barreto de Fernández y solicita se decrete: 1.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- La aplicación del procedimiento ordinario y 3.- La Medida de coerción personal se solicita la aplicación de la Privación judicial preventiva de libertad al estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del referido Código. Es todo. “.
El Imputado:
“Seguidamente la Juez impone al investigado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, ocupación obrero de la construcción, trabaja actualmente en las Araujas, grado de instrucción 4to de bachillerato, nació en Barquisimeto Estado Lara, el día 21-03-1989, Cédula de Identidad N° 19.428.123 (no la porta), hijo de Zulia Coromoto Rivero y de Argenis Alberto Peña Daboín, residenciado en La Vega, Bloque 3, piso 4, apartamento (no sabe el número) Trujillo, sus padres viven en las Tunitas, parte alta, casa sin número, cerca de la Bodega de Rafelón, subiendo hay un portón amarillo que conduce a mi casa, Trujillo Estado Trujillo (al lado de chico Materán), quien expuso, “yo estaba en la casa yo no sali ese día en que robaron la policía llego por todos los apartamentos buscando no se a quien y buscan a un tal José Manuel y Karina decía aquí no vive José Manuel y cuando me vieron me dijeron vamos para que lo identifiquen y yo fui porque no tenia nada que temer y me llevaron a la policía, es todo. ”.
Motivación para decidir.
El tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, ocupación obrero de la construcción, trabaja actualmente en las Araujas, grado de instrucción 4to de bachillerato, nació en Barquisimeto Estado Lara, el día 21-03-1989, Cédula de Identidad N° 19.428.123 (no la porta), hijo de Zulia Coromoto Rivero y de Argenis Alberto Peña Daboín, residenciado en La Vega, Bloque 3, piso 4, apartamento (no sabe el número) Trujillo, sus padres viven en las Tunitas, parte alta, casa sin número, cerca de la Bodega de Rafelón, subiendo hay un portón amarillo que conduce a mi casa, Trujillo Estado Trujillo (al lado de chico Materán), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial donde se deja constancia que la aprehensión se realizo a los pocos minutos de haber ocurrido el delito de Robo- 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acta policial indica la existencia de personas en el lugar que pueden aportar información a la investigación. 3.- Se precalifica los hechos como Robo en la Modalidad de ARREBATON previsto en el artículo 456 aparte primero; Lesiones Intencionales Menos Graves artículo 413 y Resistencia a la Autoridad artículo 218, numeral 3ero todos del Código Penal Venezolano, sin perjuicio de la calificación definitiva que pueda atribuirse a los hechos una vez culminada la investigación. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 3 y 4 al estar en presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, existen fundados elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es la denuncia de la víctima, la versión policial, y el hallazgo de los objetos denunciados por la víctima en poder del hoy imputado (quien los arrojo en su huída) existiendo el peligro de fuga por el comportamiento del mismo al huir de a comisión policial al momento de la aprehensiòn; al existir la magnitud del daño causado por ser el delito de Robo pluriofensivo y existir prohibición de ley de otorgar beneficios al que resulte implicado en la comisión de tales delitos. 5.- Se acuerda entregar a la Fiscalia del Ministerio Público originales de las actuaciones constante de quince (15) folios útiles y se deja en su lugar copias en la Causa; 5.- Se ordena Librar la Boleta de Encarcelación del mencionado ciudadano.
Decisión.
Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, ocupación obrero de la construcción, trabaja actualmente en las Araujas, grado de instrucción 4to de bachillerato, nació en Barquisimeto Estado Lara, el día 21-03-1989, Cédula de Identidad N° 19.428.123 (no la porta), hijo de Zulia Coromoto Rivero y de Argenis Alberto Peña Daboín, residenciado en La Vega, Bloque 3, piso 4, apartamento (no sabe el número) Trujillo, sus padres viven en las Tunitas, parte alta, casa sin número, cerca de la Bodega de Rafelón, subiendo hay un portón amarillo que conduce a mi casa, Trujillo Estado Trujillo (al lado de chico Materán), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial donde se deja constancia que la aprehensión se realizo a los pocos minutos de haber ocurrido el delito de Robo- 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acta policial indica la existencia de personas en el lugar que pueden aportar información a la investigación. 3.- Se precalifica los hechos como Robo en la Modalidad de ARREBATON previsto en el artículo 456 aparte primero; Lesiones Intencionales Menos Graves artículo 413 y Resistencia a la Autoridad artículo 218, numeral 3ero todos del Código Penal Venezolano, sin perjuicio de la calificación definitiva que pueda atribuirse a los hechos una vez culminada la investigación. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 3 y 4 al estar en presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, existen fundados elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es la denuncia de la víctima, la versión policial, y el hallazgo de los objetos denunciados por la víctima en poder del hoy imputado (quien los arrojo en su huída) existiendo el peligro de fuga por el comportamiento del mismo al huir de a comisión policial al momento; al existir la magnitud del daño causado por ser el delito de Robo pluriofensivo y existir prohibición de ley de otorgar beneficios al que resulte implicado en la comisión de tales delitos. 5.- Se acuerda entregar a la Fiscalia del Ministerio Público originales de las actuaciones constante de quince (15) folios útiles y se deja en su lugar copias en la Causa; 5.- Se ordena Librar la Boleta de Encarcelación del mencionado ciudadano. Regístrese.
La Jueza de Control Titular,
Secretaria
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha____________________ se cumplió con lo ordenado.
Srtio