REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

V El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud.

El Abg. Digana Araujo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, imputa al ciudadano: ALBERTO JOSE PERDOMO, los siguientes hechos: Que el día 14 .04.2008, fue detenido dentro de la bodega del señor Rodríguez Luís Ernesto, donde se metió intentando hurtar de dicho establecimiento, entrando por el techo.

Pide: “quien expuso los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril de 2008, y precalifica por el Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem; y solicita se decrete: 1.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- La aplicación del procedimiento ordinario y 3.- La Medida de coerción personal se solicita la aplicación de la Privación judicial preventiva de libertad al tener otra causa ante los tribunales por tal delito; estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del referido Código; por lo cual pido al Tribunal se revise a través del sistema Iuris tales Causas. El Tribunal acuerda procedente la solicitud Fiscal e informa a las partes que el imputado tiene según el Sistema Iuris 3 causas ante el Tribunal de Control LOPNA acumulada a la N° TP01-D-2005-0104; ante los Tribunales de Control 7 signada con el N° tp01-P-2007-04292 donde tiene decretada medida cautelar por el Delito de Tentativa de Hurto de Vehículo y una tercera Causa ante el Tribunal de Juicio N° 2 por el Delito de Hurto Agravado con orden de Captura del 05-12-2007. “


La Defensa.
La defensa:
“Pido al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Penal Venezolano en virtud del principio de presunción de inocencia, de la afirmación de libertad, aunado a que la pena que se pudiese imponer y por la cual el Fiscal del Ministerio Público califica los hechos pudiese asegurarse con una medida menos gravosa; pido se me acuerde copias de las actuaciones.”


El Imputado, al momento de declarar, previo ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como:

“…Seguidamente la Juez impone al investigado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ALBERTO JOSE PERDOMO MELERO, venezolano, de 19 años de edad, ocupación obrero en una parcela de mi papá (agricultor), grado de instrucción 5to grado, nació en Caracas 15-11-1988, Cédula de Identidad N° 17.976.991, hijo de Alberto José Perdomo y de Zaida del Carmen Pernia Melero, residenciado en Sabana de Mendoza, calle 6 Parroquia Valmore Rodríguez, casa N 35 (al lado de la carniceria Forjadores Bolivarianos), quien expuso, “No voy a declara”.



Motivación para decidir.

Este Tribunal de Control N° 1 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO MELERO, venezolano, de 19 años de edad, ocupación obrero en una parcela de mi papá (agricultor), grado de instrucción 5to grado, nació en Caracas 15-11-1988, Cédula de Identidad N° 17.976.991, hijo de Alberto José Perdomo y de Zaida del Carmen Pernia Melero, residenciado en Sabana de Mendoza, calle 6 Parroquia Valmore Rodríguez, casa N 35 (al lado de la carniceria Forjadores Bolivarianos), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial donde se deja constancia que la aprehensión se realizo al mismo momento de ocurrir el hecho siendo detenido dentro de la propiedad de la víctima. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de permitir a la Fiscalia continuar con las investigaciones y experticias y así como a la defensa promover elementos de prueba, exhortándose al Fiscal del Ministerio Público a acumular las investigaciones que cursen por ante ese despacho contra el mismo investigado. 3.- Se precalifica los hechos como Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, por haberse empleado según el acta policial un medio de acceso distinto al ordinario (el techo). 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo de conformidad con los artículos 250, la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como lo es el acta de denuncia y el acta policial y existir peligro de fuga por el comportamiento del investigado en otros procesos, como lo es las 3 Causas acumuladas ante el Tribunal de Control LOPNA acumuladas a la N° TP01-D-2005-0104; la existente ante el Tribunal de Control 7 en fase de investigación y finalmente la cursante ante el Tribunal de Juicio 2 donde se evidencia que le fue revocado el juzgamiento en libertad por no someterse al proceso penal de conformidad con los artículo 250 y 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 256 aparte último y penúltimo; se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo y se ordena oficiar a Control LOPNA, Tribunal de Juicio N° 2. 5.- Se acuerda entregar en este acto a la Fiscalia del Ministerio Público originales constante de seis (06) de las actuaciones y se deja en su lugar copias en la Causa; 6.- Se acuerda copias a la defensa pública de las actuaciones. 7.- Se ordena Librar la Boleta de Encarcelación del mencionado ciudadano. Previa solicitud del Defensor Público el Tribunal acuerda el traslado al Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los fines de que reciba tratamiento psiquiatrico sobre la ingerencia de bebidas alcohólicas.

Decisión.
Este Tribunal de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Este Tribunal de Control N° 1 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO MELERO, venezolano, de 19 años de edad, ocupación obrero en una parcela de mi papá (agricultor), grado de instrucción 5to grado, nació en Caracas 15-11-1988, Cédula de Identidad N° 17.976.991, hijo de Alberto José Perdomo y de Zaida del Carmen Pernia Melero, residenciado en Sabana de Mendoza, calle 6 Parroquia Valmore Rodríguez, casa N 35 (al lado de la carniceria Forjadores Bolivarianos), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial donde se deja constancia que la aprehensión se realizo al mismo momento de ocurrir el hecho siendo detenido dentro de la propiedad de la víctima. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de permitir a la Fiscalia continuar con las investigaciones y experticias y así como a la defensa promover elementos de prueba, exhortándose al Fiscal del Ministerio Público a acumular las investigaciones que cursen por ante ese despacho contra el mismo investigado. 3.- Se precalifica los hechos como Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, por haberse empleado según el acta policial un medio de acceso distinto al ordinario (el techo). 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo de conformidad con los artículos 250, la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como lo es el acta de denuncia y el acta policial y existir peligro de fuga por el comportamiento del investigado en otros procesos, como lo es las 3 Causas acumuladas ante el Tribunal de Control LOPNA acumuladas a la N° TP01-D-2005-0104; la existente ante el Tribunal de Control 7 en fase de investigación y finalmente la cursante ante el Tribunal de Juicio 2 donde se evidencia que le fue revocado el juzgamiento en libertad por no someterse al proceso penal de conformidad con los artículo 250 y 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 256 aparte último y penúltimo; se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo y se ordena oficiar a Control LOPNA, Tribunal de Juicio N° 2. 5.- Se acuerda entregar en este acto a la Fiscalia del Ministerio Público originales constante de seis (06) de las actuaciones y se deja en su lugar copias en la Causa; 6.- Se acuerda copias a la defensa pública de las actuaciones. 7.- Se ordena Librar la Boleta de Encarcelación del mencionado ciudadano. Previa solicitud del Defensor Público el Tribunal acuerda el traslado al Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los fines de que reciba tratamiento psiquiatrico sobre la ingerencia de bebidas alcohólicas.


El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales