REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 14.04.2008, el ciudadano RAMON ENRIQUE BRICEÑO, fue detenido cuando durante discusión con su madre de 78 años años de edad se abalanzó sobre ella, amenazándola.
Pide: “los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2008, y precalifica por el Delito Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de Jesús Ricardo Pérez y solicita se decrete: 1.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- La aplicación del procedimiento ordinario y 3.- La Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. .“
La Defensa.
La defensa dijo:
“Esta defensa solicita a l Tribunal la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la solicitud de la Fiscal de que se dicte la medida de no acercarse a la víctima esta defensa esta de acuerdo con la misma”. . “
El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:
“ Seguidamente la Juez impone al investigado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JOSE HIPOLITO PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 52 años de edad, ocupación obrero de la agricultura, grado de instrucción analfabeto, nació en Escuque Estado Trujillo el 13-08-1955, Cédula de Identidad N° 9.015.155, hijo de José Victorino Pérez y de Maria Delfina Ramírez, residenciado en las Mesas de las Pavas, Municipio Candelaria Estado Trujillo, casa sin número, cerca de la Finca de Chucho Ocanto, quien expuso, “No voy a declarar”. .
Motivación para decidir.
La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE HIPOLITO PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 52 años de edad, ocupación obrero de la agricultura, grado de instrucción analfabeto, nació en Escuque Estado Trujillo el 13-08-1955, Cédula de Identidad N° 9.015.155, hijo de José Victorino Pérez y de Maria Delfina Ramírez, residenciado en las Mesas de las Pavas, Municipio Escuque Estado Trujillo, casa sin número, cerca de la Finca de Chucho Ocanto, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial donde se deja constancia que la aprehensión se realizo a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acta policial indica la existencia de personas en el lugar que pueden aportar información a la investigación. 3.- Se precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, hasta tanto no conste en actas el resultado el Informe Medico Legal que se le practique a la víctima. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6to, consistente en Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima. 5.- Se acuerda entregar a la Fiscalia del Ministerio Público originales de las actuaciones constante de quince (15) folios útiles y se deja en su lugar copias en la Causa; 6.- Se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE HIPOLITO PEREZ RAMIREZ, venezolano, de 52 años de edad, ocupación obrero de la agricultura, grado de instrucción analfabeto, nació en Escuque Estado Trujillo el 13-08-1955, Cédula de Identidad N° 9.015.155, hijo de José Victorino Pérez y de Maria Delfina Ramírez, residenciado en las Mesas de las Pavas, Municipio Escuque Estado Trujillo, casa sin número, cerca de la Finca de Chucho Ocanto, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial donde se deja constancia que la aprehensión se realizo a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acta policial indica la existencia de personas en el lugar que pueden aportar información a la investigación. 3.- Se precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, hasta tanto no conste en actas el resultado el Informe Medico Legal que se le practique a la víctima. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6to, consistente en Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima. 5.- Se acuerda entregar a la Fiscalia del Ministerio Público originales de las actuaciones constante de quince (15) folios útiles y se deja en su lugar copias en la Causa; 6.- Se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano.
Regístrese. Líbrense oficios.
.
La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,