REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 14.04.2008, el ciudadano MARIA MENDOZA NUÑEZ, fue detenido cuando antes de serle realizada inspección de persona, en la vìa publica, al bajar de su vehìculo, arrojò al suelo, un envoltorio contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 3.8 gramos. Pide: “quien expuso los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2008, y precalifica por el Delito como POSESIÓN ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se decrete: 1.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- La aplicación del procedimiento Abreviado artículo 373 en virtud de que la Fiscalia ya ordenó la practica de las experticias; y 3.- La Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. .“
La Defensa.
La defensa dijo:
“Después de revisada la causa llama la atención los folios 3 y 4 con respecto al acta policial en relación a la forma de detención de mi defendida; el artículo 44 Constitucional es claro y en esa detención hay violación a dicho artículo porque es necesario la flagrancia para la detención o por orden judicial; ya que los funcionarios hacen referencia en el acta al artículo 117 del COPP, ya que cualquier funcionario debe informar de lo referido al artículo 205 del COPP relacionado a la Inspección de Personas, es evidente que los funcionarios aprehensores actuaron de manera arbitraria; por lo cual pido en base a estas exposiciones y de conformidad con los artículos 190 y 191 la nulidad absolutas de todas las actuaciones policiales y su libertad plena; en caso de que se declare sin lugar tal solicitud esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal referente a la aplicación de una medida cautelar, es todo”. . “
El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:
“ Seguidamente la Juez impone a la imputada del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como MARIA YUSGLEDIS MENDOZA NUÑEZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida en Valera el 04-01-1979, hija de Maria Núñez y de Luís Antonio Mendoza, portadora de la cédula de identidad 14.718.419, grado de instrucción tercer año, ocupación comerciante (vende colonias, ropa y hace transporte escolar), residenciada Urbanización La Beatriz, Bloque 8, piso 3, apartamento 3-A Valera Estado Trujillo, quien expuso, “No voy a declarar”.
Motivación para decidir.
La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Acuerda: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en virtud de que no se observa violación constitucional del acta de fecha 16 de Abril de 2008; efectivamente se observa que los funcionarios policiales mencionan en el acta el artículo 117.5 del COPP, y no hace referencia al artículo 205 del mismo Código, pero de la redacción de la misma se observa que observaron un vehículo estacionado a los lados de la vía, con una persona dentro de él, que les pareció sospechoso que se detuvieron para realizar una inspección, y al pedirle a la hoy imputada que se bajara del mismo observaron que lanzó un envoltorio contentivo de restos vegetales presunta marihuana, por lo cual procedieron inmediatamente a la detención flagrante de la ciudadana imponiéndole de sus derechos constitucionales; con lo expuesto decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIA YUSGLEDIS MENDOZA NUÑEZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida en Valera el 04-01-1979, hija de Maria Núñez y de Luís Antonio Mendoza, portadora de la cédula de identidad 14.718.419, grado de instrucción tercer año, ocupación comerciante (vende colonias, ropa y hace transporte escolar), residenciada Urbanización La Beatriz, Bloque 8, piso 3, apartamento 3-A Valera Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, y la no oposición de la defensa y al evidenciarse de la causa que no existen diligencias por ser practicadas ni haber oposición de la defensa. 3.- Se precalifica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta el peso bruto de la sustancia incautada. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar como es la Presentación cada 30 días al Tribunal y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal así como presentarse las veces que sea llamada, de conformidad con los artículos 256 del Código Procesal Penal; por considerarlas suficientes. 5.- Se acuerda la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio en el lapso de 05 días. 6.- Se acuerda la entrega de las copias simples de la Causa a la Defensa Privada; 7.- Se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano. Es todo.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Acuerda: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en virtud de que no se observa violación constitucional del acta de fecha 16 de Abril de 2008; efectivamente se observa que los funcionarios policiales mencionan en el acta el artículo 117.5 del COPP, y no hace referencia al artículo 205 del mismo Código, pero de la redacción de la misma se observa que observaron un vehículo estacionado a los lados de la vía, con una persona dentro de él, que les pareció sospechoso que se detuvieron para realizar una inspección, y al pedirle a la hoy imputada que se bajara del mismo observaron que lanzó un envoltorio contentivo de restos vegetales presunta marihuana, por lo cual procedieron inmediatamente a la detención flagrante de la ciudadana imponiéndole de sus derechos constitucionales; con lo expuesto decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIA YUSGLEDIS MENDOZA NUÑEZ, venezolana, de 29 años de edad, nacida en Valera el 04-01-1979, hija de Maria Núñez y de Luís Antonio Mendoza, portadora de la cédula de identidad 14.718.419, grado de instrucción tercer año, ocupación comerciante (vende colonias, ropa y hace transporte escolar), residenciada Urbanización La Beatriz, Bloque 8, piso 3, apartamento 3-A Valera Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, y la no oposición de la defensa y al evidenciarse de la causa que no existen diligencias por ser practicadas ni haber oposición de la defensa. 3.- Se precalifica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta el peso bruto de la sustancia incautada. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar como es la Presentación cada 30 días al Tribunal y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal así como presentarse las veces que sea llamada, de conformidad con los artículos 256 del Código Procesal Penal; por considerarlas suficientes. 5.- Se acuerda la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio en el lapso de 05 días. 6.- Se acuerda la entrega de las copias simples de la Causa a la Defensa Privada; 7.- Se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano. Es todo.
Regístrese. Líbrense oficios.
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La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,