REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 16.04.2008, el ciudadano ANTONIO JOSE CRESPO VILLA, fue detenido cuando hurtò una moto sierra exhibida en la empresa Agroservicios Milenuum.
Pide: “la Fiscal Quinta, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2008, y precalifica por el Delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452.8 del Código Penal Venezolano y solicita se decrete: 1.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- La aplicación del procedimiento ordinario y 3.- La Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..“
La Defensa.

La defensa dijo:

““Oída la exposición fiscal solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no existe peligro de fuga y mi representado no presenta conducta predelictual por lo que solicito la que el Tribunal tenga a bien que imponer, en cuanto al procedimiento estoy de acuerda con el ordinario y pido copias simples de las actuaciones.. “

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ El Tribunal impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional asi como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como ANTONIO JOSÉ CRESPO quien es venezolano, de 54 años, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nª 4319.787, nacido en fecha 18-05-1953, vende mercancía en los pueblos (ropa), hijo de Benita Villa y Antonio Crespo, residenciado en Plata II, sector 1, casa 16-36 Valera Estado Trujillo, quien expuso, “No voy a declarar”.

Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AcuerdaRevisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSÉ CRESPO quien es venezolano, de 54 años, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nª 4319.787, nacido en fecha 18-05-1953, vende mercancía en los pueblos (ropa), hijo de Benita Villa y Antonio Crespo, residenciado en Plata II, sector 1, casa 16-36 Valera Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial donde se deja constancia que la aprehensión se realizo a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho y en posesión del objeto hurtado. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen diligencias por ser practicadas. 3.- Se precalifica los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, por haberse efectuado sobre objetos expuestos al público. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ero y 4to; Presentación cada 30 días y Prohibición de cambiar de dirección sin autorización del Tribunal, en virtud de existir la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos de convicción de que es autor como lo es el acta policial, la denuncia, declaración de un testigo y el comiso mismo del objeto hurtado. 5.- Se acuerda entregar a la Fiscalia del Ministerio Público originales de las actuaciones constante de nueve (09) folios útiles y se deja en su lugar copias en la Causa; 6.- Se acuerda copias simples a la defensa pública; se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano. Es todo.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSÉ CRESPO quien es venezolano, de 54 años, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nª 4319.787, nacido en fecha 18-05-1953, vende mercancía en los pueblos (ropa), hijo de Benita Villa y Antonio Crespo, residenciado en Plata II, sector 1, casa 16-36 Valera Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial donde se deja constancia que la aprehensión se realizo a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho y en posesión del objeto hurtado. 2.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen diligencias por ser practicadas. 3.- Se precalifica los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, por haberse efectuado sobre objetos expuestos al público. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ero y 4to; Presentación cada 30 días y Prohibición de cambiar de dirección sin autorización del Tribunal, en virtud de existir la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos de convicción de que es autor como lo es el acta policial, la denuncia, declaración de un testigo y el comiso mismo del objeto hurtado. 5.- Se acuerda entregar a la Fiscalia del Ministerio Público originales de las actuaciones constante de nueve (09) folios útiles y se deja en su lugar copias en la Causa; 6.- Se acuerda copias simples a la defensa pública; se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano. Es todo.
Regístrese. Líbrense oficios.
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La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,