REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 17.04.2008, el ciudadano MARIN VITORIA ALEXIS, fue detenido cuando amenazò y agrediò a su exesposa en presencia de sus familiares.
Pide: “quien expuso los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril de 2008, precalifica por los Delitos de AMENAZA AGRAVADAS, artículo 41, primer y tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maride González y solicita se decrete: 1.- Se aplique en este caso el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial; 2.- La Medida de coerción personal se solicita la aplicación de la Medida Cautelar, de las señalada artículo 92 de la Ley Especial. 3.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley “
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Maride del Valle González, portador de la cédula de identidad Nº 17.606.110, quien expuso:
“yo quiero que el señor no salga, si el me mata, yo no entiendo porque no estamos hablando de que agarro un tenedor el agarro un arma, yo quiero que la haga aparecer, es todo. ”.

La Defensa.

La defensa dijo:

““Oída la exposición fiscal, en cuanto al procedimiento que sea especial hay diligencias que practicar, en cuanto a la amenaza agravada se considera que esta la declaración de la víctima pero no existencia otros elementos de convicción ya que no se encontró ninguna arma de fuego; en cuanto a la medida cautelar es importante aclarar que la pena no excede de 4 años, no hay peligro de fuga ni de obstaculización y pido se otorgue una medida cautelar, es todo. “

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ Seguidamente la Juez impone al investigado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ALEXI JAVIER MARÍN VILORIA, venezolano, de 28 años de edad, ocupación obrero de la Alcaldía de la Ceiba, cédula 14.150.529, nacido en Mene Grande Estado Zulia el 10-08-1980, hijo de Roseliano Marín y de Maria Vitoria y reside en Tres de Febrero, Municipio la Ceiba, Sector Los Ilustres, casa sin número cerca de la planta de tratamiento, La Ceiba Estado Trujillo; quien expuso, “No quiero declarar”.”.

Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXI JAVIER MARÍN VILORIA, venezolano, de 28 años de edad, ocupación obrero de la Alcaldía de la Ceiba, cédula 14.150.529, nacido en Mene Grande Estado Zulia el 10-08-1980, hijo de Roseliano Marín y de Maria Vitoria y reside en Tres de Febrero, Municipio la Ceiba, Sector Los Ilustres, casa sin número cerca de la planta de tratamiento, La Ceiba Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por haber ocurrido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho; 2. Se precalifica los Hechos como AMENAZA AGRAVADAS, artículo 41, primer y tercero aparte por haber ocurrido en la residencia de la víctima y por haberse cometido con arma de fuego. 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con la Ley Especial artículo 94. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 92 numeral 8 Le Especial, prohibición de acercarse a la víctima y familiares y no portar armas de fuego ni blanca mientras concluya el presente proceso, al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal y no existir peligro de fuga ni de obstaculización por la pena a imponer. 5.- Se acuerda las copias a la defensa pública; 6.- Se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXI JAVIER MARÍN VILORIA, venezolano, de 28 años de edad, ocupación obrero de la Alcaldía de la Ceiba, cédula 14.150.529, nacido en Mene Grande Estado Zulia el 10-08-1980, hijo de Roseliano Marín y de Maria Vitoria y reside en Tres de Febrero, Municipio la Ceiba, Sector Los Ilustres, casa sin número cerca de la planta de tratamiento, La Ceiba Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por haber ocurrido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho; 2. Se precalifica los Hechos como AMENAZA AGRAVADAS, artículo 41, primer y tercero aparte por haber ocurrido en la residencia de la víctima y por haberse cometido con arma de fuego. 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con la Ley Especial artículo 94. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 92 numeral 8 Le Especial, prohibición de acercarse a la víctima y familiares y no portar armas de fuego ni blanca mientras concluya el presente proceso, al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal y no existir peligro de fuga ni de obstaculización por la pena a imponer. 5.- Se acuerda las copias a la defensa pública; 6.- Se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano.

Regístrese. Líbrense oficios.
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La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,