REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Maria Amatuchi, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODRIGUEZ VALERA ANDREI GUILLERMO, VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, DE 19 AÑOS, CI 20487390, SIN OFICIO CONOCIDO, FECHA DE NACIMIENTO 21.04.19888, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA MILLA, BOCONO EDO TRUJILLO, este tribunal pasa a dictar decisión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
La solicitud
Se imputa al ciudadano RODRIGUEZ ANDREI, SER AUTOR MATERIAL del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehìculos Automotores y en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem y 413 del Código penal, en perjuicio de RUIZ CARACAS JHONATAN.
Motivación para decidir.
Procede el Tribunal a analizar la solicitud efectuada, bajo el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la misma, lo que se hace de la siguiente manera:
1) Existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre prescrita. Observa el Tribunal que de las actuaciones, se desprende la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehìculos Automotores y en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem y 413 del Código penal, en perjuicio de RUIZ CARACAS JHONATAN, que merece pena privativa de libertad, no prescrito. Tal delito se desprende de las siguientes actuaciones:
a. Acta de investigación penal de fecha 15.04.2008 donde el CIPCC se traslada al Hospital Rafael Rangel, entrevistan a Jhonatan Caracas, quien dice haber sido objeto de un robo de su vehìculo moto, y 500 bolivares fuertes por parte de dos personas, una a quien conoce como ANDREI, y otro a quien conoce como el hermano del catire, habiendo recibido disparos en su brazo.
2) Fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe: Se observa de autos que la propia victima viò y reconoce a uno de sus victimarios a quien conoce como ANDREI, a quien la comisiòn por declaraciòn de la ciudadana WILDA PEREIRA, testigo presencial de los hechos, identifica en su residencia, como ANDREI GUILLERMO RODRIGUEZ, quien no estaba en su casa, desconociendo la madre de este su paradero; existe otro testigo presencial de nombre TERAN CARMONA JESUS, quien corrobora la declaraciòn de la victima y de la testigo presencial.
3) En cuanto al peligro de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y poco arraigo; observa el despacho en concreto, que de la causa se desprende que el CIPCC diligentemente, fuè en busca del investigado a la casa de su madre, quien dice que el mismo no estaba allì, desconociendo su ubicaciòn; lo que demuestra las diligencias de localización realizadas por El CIPCC, y el peligro de fuga inminente al irse del sector y desconocerse su ubicación actual, por sus mismos familiares; por lo que estima el Tribunal, que existe peligro de fuga, al desconocerse su ubicación actual, lo que implica, falta de arraigo; además de la magnitud del daño causado, y pena a imponer.
Por lo expuesto se declara con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano: RODRIGUEZ VALERA ANDREI GUILLERMO, VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, DE 19 AÑOS, CI 20487390, SIN OFICIO CONOCIDO, FECHA DE NACIMIENTO 21.04.19888, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA MILLA, BOCONO EDO TRUJILLO, como presunto autor material del robo de vehìculo y lesiones personales del ciudadano JONATHAN RUIZ, y así se decide.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RODRIGUEZ VALERA ANDREI GUILLERMO, VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, DE 19 AÑOS, CI 20487390, SIN OFICIO CONOCIDO, FECHA DE NACIMIENTO 21.04.19888, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA MILLA, BOCONO EDO TRUJILLO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehìculos Automotores y en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 ejusdem y 413 del Código penal, en perjuicio de RUIZ CARACAS JHONATAN, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese presente decisión. Librénse oficios respectivos.
Juez de Control N° 1,
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario,