REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal6to Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Maria Amatuchi, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL, este tribunal pasa a dictar decisión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
La solicitud
Se imputa al ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL, SER AUTOR matertial del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 Y 406 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA BALZA BETANCOURT Y BALZA BETANCOURT CELESTINO.
Motivación para decidir.
Procede el Tribunal a analizar la solicitud efectuada, bajo el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la misma, lo que se hace de la siguiente manera:
1) Existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre prescrita. Observa el Tribunal que de las actuaciones, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA ELENA BALZA BETANCOURT y frustrado, en perjuicio de PEDRO GRATEROL, que merece pena privativa de libertad, no prescrito. Tal delito se desprende de las siguientes actuaciones:
a. Acta de investigación penal de fecha 15.04.2008 donde el CIPCC se traslada al Hospital Rafael Rangel, entrevistan a Celestino Balza, informando sus heridas según el medico de Guardia, Carlos Briceño, : herida cortante en la región escapular izquierda, y la occisa, en la morgue presentando: herida cortante en región cubital, con fractura en antebrazo derecho, herida cortante en región lateral del brazo, izquierdo, una herida en la región palmar izquierda, una herida cortante en los dedos de la mano derecha, con fractura del índice medio y perdida de falange anular, una herida cortante en la la región lateral del cuello con hematomas y heridas múltiples en la región occipital con perdida de la masa encefálica.
2) Fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe: Se observa de autos declaración del testigo y victima, BALZA CELESTINO, quien estaba presente al momento del homicidio de su hermana y también fue herido por el atacante; que el victimario es reconocido por este como el concubino de su hermana occisa, por lo que no hay duda a cerca de su identidad; Martínez Guillermo quien es testigo de referencia, pues Celestino balza le dijo que lo había herido Pedro barrios; Betancourt José, quien dice lo mismo que, Celestino le dijo que había sido Pedro Barrios; Bastidas Eddi, quien dice que Celestino le dijo que Pedro lo había herido; Fernández Mary, quien dijo haber visto al imputado el día 15.04.2008, se levanto y no lo vio mas; Yender Graterol, quien dijo, haber visto a Pedro el 15.04.2008, que se levanto a la mañana siguiente y no saber mas de el.
3) En cuanto al peligro de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y poco arraigo; observa el despacho en concreto, que de la causa se desprende que el CIPCC diligentemente, fuè en busca del investigado a la casa de su madre, quien dice que el mismo no reside allì, que no tiene residencia fija, y que desconoce donde se encuentra; igualmente sus familiares de nombre YENDER GRATEROL Y FERNANDEZ MARY, entrevistados como fueron por el CIPCC, manifiestan que el mismo se levanto el día 15.04.2008, y no saben mas nada de èl, habiéndose ido del sitio de los hechos, donde el CIPCC realizo loas experticias al sitio del suceso, no encontrándose allí; lo que demuestra las diligencias de localización exhaustivas realizadas por El CIPCC, y el peligro de fuga inminente al irse del sector y desconocerse su ubicación actual, por sus mismos familiares; por lo que estima el Tribunal, que existe peligro de fuga, al desconocerse su ubicación actual, no haberse presentado ante las autoridades una vez cometido el hecho, desconocer sus familiares su ubicación, no tener domicilio fijo, según dice su madre, lo que implica, falta de arraigo; además de la magnitud del daño causado, y pena a imponer.
Por lo expuesto se declara con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO GRATEROL, VENEZOLANO, NATURAL DE RIO NEGRO, DE 36 AÑLOS DE EDAD, OBRERO, SIN RESIDENCIA FIJA, como presunto autor material de la muerte de MARIA BALZA y lesiones de CELESTINO BALZA, y así se decide.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL, VENEZOLANO, NATURAL DE RIO NEGRO, DE 36 AÑOS DE EDAD, OBRERO, SIN RESIDENCIA FIJA, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARIA BALZA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, EN PERJUICIO DE CELESTINO BALZA, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese presente decisión. Librénse oficios respectivos.
Juez de Control N° 1,
Nathalia Cruz Cañizales