REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía VII del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 19.04.2008, el ciudadano PEREZ OSCAR ANTONIO, fue detenido por una comisión de las FAPET, cuando en inspección de persona le fue decomisado 4.9 gramos de presunta marihuana, y 4.8 gramos de presunta cocaína.
Pide:
“quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 19/04/2008, quien fue aprehendido el 19 de Abril de 2008 a la 01:00 de la madrugada cerca del Kilómetro 23 municipio Sucre, lo notan nervioso y trato de introducirse en el baño, lo abordaron y procedieron hacer le revisión el cual acepto de manera voluntaria a la revisión, en el interior del bolsillo derecho tenía 34 envoltorios y por ello fue detenido, solicita que se precalifique el delito como Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, la aplicación del procedimiento abreviado y la medida cautelar de privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. “

La Defensa.

La defensa dijo:

“no estoy conforme con el procedimiento abreviado por cuanto mi defendido me manifestó que hay personas que presenciaron los hechos es por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicitada por una medida cautelar menos gravosa, ya que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal mi defendido no representa peligro de fuga, aunado que la pena a imponer es de 06 años en su limite máximo, y no puede considerarse que mi defendido pueda obstaculizar la investigación ya que la investigación la esta realizando los funcionarios policiales, y el artículo 250.3 eiusdem le impone a la Fiscalía manifestar cuales son los actos que pueden ser obstaculizados, mi defendido tiene arraigo en el país, tiene trabajo y su residencia en este estado. Estamos hablando de un lugar donde se expenden bebidas alcohólicas, ciertamente hay una sentencia que califica estos delito como de lesa humanidad pero ni la constitución, ni las leyes ni el Estatuto de Roma así los califica, aunado a que la sentencia no es vinculante, solicito copias de las actuaciones”.



El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado OSCAR ANTONIO PEREZ titular de la cédula de identidad 15.825.325, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento , 17/11/81, hijo de María Santiaga Pérez, natural de Valera estado Trujillo, de oficios Recolector de Guayabas y Frutas y residenciado en Kilómetro 23, vía la Ceiba, casa S/n, color azul, cerca de la pasarela, municipio Sucre estado Trujillo, y expone: yo me encontraba en el solar de la turca bebiendo en unas cervecitas con mis amigos, cuando de repente llegan los de la Polisucre y me dicen péguense todos contra la pared, no revisan a todos, me pusieron frente a una mesa, me dijeron sacate todo de los bolsillos, me dijeron vamos para el baño yo les digo que por que, ellos me dicen vamos, me llevaron y no me encontraron nada, hay testigo, entre ellos Lino Pérez y Sergio Morales, ellos viven en la misma calle de donde yo vivo, yo no salí corriendo como dicen ellos.”.

Se terminó siendo las 11:00 de la mañana, se leyó se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman. En este estado, terminada la audiencia, solicita el derecho de palabra el defensor quien pide se le cede el derecho de palabra a su representado quien desea agregar almo más a su declaración. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado OSCAR ANTONIO PEREZ titular de la cédula de identidad 15.825.325, antes identificado y expone: se encontraba Néstor Carrillo en una mesa sentado como el me tiene demasiada rabia a mi entonces me hecho dedo de una vez y me agarró de una vez la policía me recostaron contra la pared y me empezaron a revisar, saque todo lo de mi bolsillo, lo puse sobre una mesa después me dijeron recoja todo y me dijeron vamos para el baño, después del baño me dijeron vamonos, ya esta listo, me llevaron en la patrulla llegamos a la Comisaría de Mendoza allá me dijeron los Policías que eso y que era mío que estaba ahí 34 envoltorios yo y que no y que no y ellos decían que sí y que sí hasta que por fin me encadenaron por allá me pusieron las esposas para que me quedara callado. Néstor Carrillo es Policía de Poilisucre el cual estaba sentado en una mesa, cargaba su credencial, es todo “

Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se Califica la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal por haber ocurrido al mismo momento de realizada la inspección de persona, y presunto decomiso de la sustancia ilícita. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a fin de permitir a la defensa que las declaraciones de los vestigios aquí promovidos sean evacuados ante el despacho Fiscal así como cualquier otra diligencia de interés. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad por existir la comisión de un hecho punible que se precalifica como distribución ilícita menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 aparte tercero de la Ley orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no prescrito, que merece pena corporal, existir elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y las sustancias en si mismas incautada, al ser verosímil lo narrado en el acta, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, que ha sido interpretado por el legislador para este tipo de delito en una prohibición expresa de otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en la comisión de estos delitos, todo de conformidad con el artículo 250 y 251.3 Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 31 tercer aparte de la ley especial, y se estable como lugar de reclusión el Internado. Se acuerda devolver en este mismo acto las actuaciones constantes de 14 folios a la fiscalía quien recibe conforme. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se Califica la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal por haber ocurrido al mismo momento de realizada la inspección de persona, y presunto decomiso de la sustancia ilícita. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a fin de permitir a la defensa que las declaraciones de los vestigios aquí promovidos sean evacuados ante el despacho Fiscal así como cualquier otra diligencia de interés. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad por existir la comisión de un hecho punible que se precalifica como distribución ilícita menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 aparte tercero de la Ley orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no prescrito, que merece pena corporal, existir elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y las sustancias en si mismas incautada, al ser verosímil lo narrado en el acta, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, que ha sido interpretado por el legislador para este tipo de delito en una prohibición expresa de otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en la comisión de estos delitos, todo de conformidad con el artículo 250 y 251.3 Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 31 tercer aparte de la ley especial, y se estable como lugar de reclusión el Internado. Se acuerda devolver en este mismo acto las actuaciones constantes de 14 folios a la fiscalía quien recibe conforme. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese. Líbrense oficios.
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La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,