REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía VII del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el dia 19.04.2008, fueron detenidos a bordo de un vehìculo Hunday Brisa, porque al practicarles inpecciòn de personas, les comisaron: a Crustino Bustos, 2 gramos de presunta cocaina (peso bruto), mas dinero en efectivo; a Dilcia Morales, 9.2 gramos mas, 3.4 gramos de presunta cocaina, y 3.7 gramos de presunta marihuana, mas dinero efectivo, bolívares y dolares, mas dos libretas bancarias y una tarjeta del Banco Banesco; Fredy Simancas, y Ruben Mejias no les fuè decomisado nada, ni a Jorge Bustos Conductor. Decomisaron 6 celulares.
Pide:
“ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 19/04/2008, a las 05:30 de la madrugada varios funcionarios de la policía rural N° 32 en el sector la Cruz ellos observan un vehículo Dodge gris observando que hay cinco personas, cuando se acercaron observan que se ponen nerviosas, le realizan la inspección de vehículo y de persona, cuando se la están haciendo a Cristino Paredes observan que tiene un envoltorio se determina que contenía sustancias presuntamente estupefacientes, dentro del interior de su ropa tenía 04 envoltorios, tenia dinero, luego a la ciudadana Dilcia Coromoto Morales, en su cartera contenía un envoltorio de tela, contentivo de 03 envoltorios, también tenía billetes o con apariencia de billetes, libretas del banco Banesco, se retienen 06 celulares, ante estas circunstancias todos quedan detenidos y a la orden del ministerio Público. solicita que se precalifique el delito como Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto en y el artículo 06 y 16.1 de la Delincuencia Organizada, solicita se califique la detención de los imputados CRIDTINO OCTAVIO BUSTOS PAREDES, JOSE ANTONIO BUSTO PAREDES, RUBEN DARIO BRICEÑO MEJIAS, DILCIA COROMOTO MORALES MONTILLA y FREDDY DE JESUS SIMANCAS MONTILLA como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar de privativa de libertad conforme al artículo 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal de todos los imputados. “

La Defensa.

La defensa dijo:

“Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: yo le solicito al Tribunal que considere en forma separada por cuanto solo a uno de ellos se le incauto Drogas, tres de ellos me manifestaron que consumen drogas, y el propietario José Bustos no es consumidor, le fue devuelto el carnet de circulación el cual exhibo al Tribunal (Propietario Daniel de Jesús Colmenter Perez, Placa TAJ51F, AÑO 2003, Dodge Brisa, serial 8X1VF21LP3Y700240), solicito medida cautelar para mis defendidos hasta tanto se realicen las investigaciones pertinentes, aunado a ello que se tome que ellos no tienen conducta predelictual y profesión definida, solicito copias de las actuaciones. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: me reservo mi exposición para después que declare mi defendida”.

Después dijo la defensa privada:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada en representación de Dilcia Morales y expone: una vez que he oído la exposición del ministerio publico y revisadas las actuaciones lo primero que observa la defensa es esa práctica viciosa e ilegal por parte de algunos funcionarios actuantes en establecer un peso de las sustancias presuntamente incautadas en ni siquiera hacen mención con que clase de balanza lo hacen, ello no están facultados para pesar porque no son expertos, pero esos pesos le sirven al Ministerio Público para precalificar a la hora de presentar al imputado. Estimamos que los funcionarios actuantes pueden señalar las características del embalaje e incluso el numero de envoltorios pero no atreverse por cuanto eso le corresponde al experto que designe el órgano encargado de la investigación, en segundo lugar observa esta defensa que de acuerdo a las actas policial la calificación que hace el Ministerio Público es de Posesión sin embargo habla de Distribución fundamentado en un pesaje tomado por unos funcionarios que no están calificados para ello, y los califica como distribución de conformidad con el articulo 31.2 y no con el artículo 31.3 de la ley especial. Respecto a la cantidad de envoltorios mi representada reconoce que contenía 09 envoltorios, ella pudo haber dicho que era la marihuana sino los tres envoltorios, es evidente que aquí nadie esta mintiendo me refiero a los imputados, Respecto a la calificación no me deja de sorprende el hecho de, que el Ministerio Público le imputa a esta personas el delito de Asociación para Delinquir de la Ley especial, una cosa es hacer un mal uso de la facultad que nos da la ley. En la exposición de motivo el espíritu y razón de la ley explica que debemos entender como delincuencia organizada una estructura donde cada persona tiene una jerarquía dentro de esa banda, pero hacerlo contra cualquiera que se detenga me parece una temeridad. El solo hecho de andar ellos juntos es una asociación eso le hace presumir al Ministerio Público que son delincuentes organizados, se debió señalar la jerarquía y las funciones de la supuesta banda organizada. En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, el legislador establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al arraigo mi representada tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer consideramos que no es considerablemente elevada, el comportamiento respecto al proceso ha sido cónsono con el estado, la magnitud del daño causado, a ella no se le encontró vendiendo drogas no cantidades destinadas a ese fin, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe peligro real de que mi representada pueda ocultar o modificar los elementos de la investigación. Por ultimo le pido a la ciudadana Juez que tome en consideración el principio de necesidad ya que la medida privativa de libertad solo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar el resultado del proceso. Le solicito la imposición en cuanto a mi representada la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. “

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“ En este estado la juez procede a imponer a los imputados CRIDTINO OCTAVIO BUSTOS PAREDES, JOSE ANTONIO BUSTO PAREDES, RUBEN DARIO BRICEÑO MEJIAS, y FREDDY DE JESUS SIMANCAS MONTILLA del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal que los exime de declaran en causa propia. A lo que todos manifestaron su voluntad de declarar. Acto seguido la juez ordena el retiro temporal de la sala de los imputados CRIDTINO OCTAVIO BUSTOS PAREDES, JOSE ANTONIO BUSTO PAREDES, RUBEN DARIO BRICEÑO MEJIAS, y FREDDY DE JESUS SIMANCAS MONTILLA de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado DILCIA COROMOTO MORALES MONTILLA titular de la cédula de identidad 9.326.555, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento , 31/05/1966, hijo de Benita de Morales y Armenio Morales, natural de Betijoque estado Trujillo, de oficios del hogar, soltera y residenciado en la Calle Rafael Lavaron, casa S/n, detrás del Hotel Andino Betijoque, municipio Rafael Rangel estado Trujillo, y expone: lo que dice hay de que me consiguieron no es la cantidad, si tenia porque yo consumo propiedad de Freddy y mío para nuestro consumo no para distribuirlo, pero no es la cantidad que afirman ellos que es eso, aparte de eso me consiguieron ni medio porque yo no tenia ni un bolívar, ni muchos menos marihuana porque yo no consumo marihuana le explique que en ese momento yo no tenia dinero, las tarjetas si son mías, una es continuidad de la otra, y el celular es de mi propiedad, dinero en efectivo no cargaba para el momento y la marihuana y la otra cuestión no se de quien será ni la cantidad que ellos ponen allí tampoco. Es todo. Pregunta la Fiscal ¿Cuánto Tiempo tienes consumiendo? Tengo tres años. Pregunta el Defensor Privado. ¿Usted pertenece a una organización delictiva de narcotráfico? no ¿usted recibe ordenes para vender sustancias estupefacientes? No porque no vendo. ¿a usted le hicieron las pruebas para determinar si consume? Si. Pregunta la Juez ¿Qué vínculo tiene usted con los demás que iban en el vehículo? Uno es cuñado cristino los demás son amistad de tragos, ¿a que hora ocurrió el hecho? A las 04. ¿Qué hacia en ese vehículo? Andábamos tomando. ¿Dónde estaban tomando? En Betijoque en una Discoteca que le dicen la Cerveceria. ¿Qué tipo de droga acostumbra consumir? Perico solo polvo blanco? ¿y la Marihuana que dice la policía? No es mía. ¿Qué llevaba usted? Entre la cartera nueve bolsas de mi amigo Freddy y mía. En este estado la Juez ordena que se retire la ciudadana Dilcia Morales. Acto seguido la juez ordena el ingreso a la sala de los imputados CRIDTINO OCTAVIO BUSTOS PAREDES, de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal. Ordenándole al Alguacil que Dilcia morales Permanezca separada de las demás personas. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado CRIDTINO OCTAVIO BUSTOS PAREDES, titular de la cédula de identidad 10.395.311, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/67, hijo de Felipe Busto y Maria de la encarnación Bustos Paredes, natural de Timotes estado Mérida, de oficios Comerciante, soltero y residenciado Sector Santa Rita Betijoque casa S/n, cerca de la pollera, municipio Rafael Rangel estado Trujillo, y expone: yo no me niego a lo que me agarraron pero lo que si tenia 03 envoltorios no son cuatro como se dice ahí, presunto el dinero que yo tenia en efectivo era plata de una cooperativa que yo había agarrado, el hermano mío iba a darme la cola para la casa encontramos a los muchachos y le dimos la cola también, es todo. Pregunta la Defensa. ¿Usted es consumidor? Si pero no constante. Pregunta el Juez ¿Qué tipo de drogas consume? El polvo ese por allá una vez a la cuaresma ¿Quién es su hermano? José Antonio Busto. ¿Qué relación tiene usted con las otras persona? La señora es cuñada mía y los otros son conocidos? Que hacían a esa hora? Íbamos para la casa, estábamos en la licorería más debajo de la bomba en Betijoque. En este estado la Juez ordena el retiro del imputado CRIDTINO OCTAVIO BUSTOS PAREDES. Acto seguido la juez ordena el ingreso a la sala de los imputados FREDDY DE JESUS SIMANCAS MONTILLA de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado FREDDY DE JESUS SIMANCAS MONTILLA titular de la cédula de identidad 14.599.735, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/80, hijo de Freddy Briceño y Maria Dolores de Simancas natural de Valera estado Trujillo, de oficios estudiante y residenciado Betijoque San Luis Parte Baja casa S/n, color verde cerca del puentecito municipio Rafael Rangel estado Trujillo, y expone: yo no estaba formando parte de esa banda, no había salido con ellos no conozco al chofer del carro, saque buenas notas y estaba disfrutando, yo estudio en Valera. Se deja constancia que no va a rendir más declaración. En este estado la Juez ordena el retiro de la sala de FREDDY DE JESUS SIMANCAS MONTILLA. Acto seguido la juez ordena el ingreso a la sala de los imputados JOSE ANTONIO BUSTO PAREDES de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado JOSE ANTONIO BUSTO PAREDES, titular de la cédula de identidad 4.321.483, venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/56, hijo de María Encarnación de Bustos Paredes y Felipe Bustos Ribas, natural de Timotes estado Mérida, de oficios Taxista y residenciado en Urbanización Luis Mario Madrid, vereda 10casa N° 06 Betijoque municipio Rafael Rangel estado Trujillo, y expone: me metí en este caso no se porque yo pase por ahí mi hermano andaba con ellos y se me hizo fácil darles la cola, no tengo antecedente de eso. Se deja constancia que no tiene más nada que decir. En este estado la Juez ordena el retiro de JOSE ANTONIO BUSTO PAREDES. Acto seguido la juez ordena el ingreso a la sala de los imputados RUBEN DARIO BRICEÑO MEJIAS, de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado RUBEN DARIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cédula de identidad 14.718.242, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/77, hijo de Rosa María Mejias y Homero José Briceño, natural de Dividive estado Trujillo, de oficios ayudante de Herrería y residenciado en Betijoque Primera Calle Urbanización Rafael Álvarez Casa N° 58-18, color rosado con blanco cerca de la casilla policial, municipio Rafael Rangel estado Trujillo, y expone: ahí no hay ninguna banda somos compañeros que la pasamos tomando, paso el señor y nos dio la cola porque estaba el hermana, no es como se especifica como dice ahí que todos estábamos dentro del carro, ya estábamos tocando, a mi me requisaron de segundo de ultimo a la dama, a mi no ¿me encontraron nada y no vi que le sacaron, solo una bolsita que le sacaron a ]Octavio. Pregunta la Fiscal ¿Cómo se llama esa segunda licorería? El Dueño es Edwin, queda en la calle la cruz cerca del departamento N° 32 ¿en que momento es que usted ve al chofer cuando es que llega? Nos dio la cola desde la cervecería hasta ahí, inclusive el se quedo esperando al hermano. ¿el andaba con el hermano? No. Pregunta la defensa ¿usted es consumidor de drogas ¿si yo consume? Pregunta la juez ¿ese día consumiste drogas o manipulaste y cuando fue la ultima ves que consumiste? No consumí, la última vez fue el jueves ¿Qué tipo de sustancias consumes? Marihuana eso es lo que yo consumo. En este estado la Juez ordena el ingreso de todos los investigados y se les impuso de lo ocurrido en su ausencia en esta sala.”

Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se Califica la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido al mismo momento de los hechos, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias por ser practicadas por el despacho fiscal. Se precalifican los hechos de la siguiente manera: para le ciudadano Cridtino Busto, posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración el peso bruto de la sustancia incautada en inspección de persona. Para la ciudadana Dilcia Morales Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la misma ley, tomando en cuenta para ello el peso y tipo de sustancias incautadas así como la posesión de moneda extranjera. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Dilcia Morales de conformidad con el artículo 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es actora como lo es el acta policial y las sustancias que le fue incautada así como la presunta posesión de moneda extranjera, por la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo de delitos en el cual existe prohibición expresa de ley en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de concesión de beneficios procesales teniendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Cridtino Busto consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal por existir la comisión de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal elementos de convicción de que es autor del mismo como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada. En relación a los ciudadanos Freddy Simancas, José Busto y Rubén Briceño, se acuerda por ahora su libertad sin restricciones acordándose devolver en este mismo acto las actas consientes en 47 folios útiles a la fiscalía actuante a los fines de que profundice las investigaciones a fin de establecerse con certeza la posible vinculación de estos con algún tipo penal de delincuencia organizada. Se deja expresa constancia que no existe pronunciamiento sobre el decomiso provisional de ningún bien por no haber sido solicitado en la presente audiencia. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se Califica la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido al mismo momento de los hechos, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias por ser practicadas por el despacho fiscal. Se precalifican los hechos de la siguiente manera: para le ciudadano Cridtino Busto, posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración el peso bruto de la sustancia incautada en inspección de persona. Para la ciudadana Dilcia Morales Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la misma ley, tomando en cuenta para ello el peso y tipo de sustancias incautadas así como la posesión de moneda extranjera. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Dilcia Morales de conformidad con el artículo 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es actora como lo es el acta policial y las sustancias que le fue incautada así como la presunta posesión de moneda extranjera, por la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo de delitos en el cual existe prohibición expresa de ley en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de concesión de beneficios procesales teniendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Cristino Busto consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal por existir la comisión de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal elementos de convicción de que es autor del mismo como lo es el acta policial y la sustancia en si misma incautada. En relación a los ciudadanos Freddy Simancas, José Busto y Rubén Briceño, se acuerda por ahora su libertad sin restricciones acordándose devolver en este mismo acto las actas consientes en 47 folios útiles a la fiscalía actuante a los fines de que profundice las investigaciones a fin de establecerse con certeza la posible vinculación de estos con algún tipo penal de delincuencia organizada. Se deja expresa constancia que no existe pronunciamiento sobre el decomiso provisional de ningún bien por no haber sido solicitado en la presente audiencia.
Regístrese. Líbrense oficios. NOTIFIQUESE.
.La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,