REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público:
“quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra de por el delito de RAFAEL JOSE VILLEGAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA GISELA GODOY DE VILLEGAS, igual solicita le sean admitidos los medios probatorios promovidos y el enjuiciamiento de RAFAEL JOSE VILLEGAS MONTILLA. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima ROSA GISELA GODOY DE VILLEGAS Titular de la Cédula de Identidad N° 16.014.745, quien expone: las cosas ocurrieron como dijo el Fiscal.”
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima ROSA GISELA GODOY DE VILLEGAS Titular de la Cédula de Identidad N° 16.014.745, quien expone: las cosas ocurrieron como dijo el Fiscal.
Se imputa el siguiente hecho:
El día 19.02.2008, aproximadamente a las 08.00 horas de la mañana, agredió físicamente a GODOY DE VILLEGAS ROSA GISELA, en su residencia, causándole contusión equimòtica en el parpado inferior ojo izquierdo, con tiempo de curación de 06 dias.
Por su parte la defensa técnica, dijo:
“en primer lugar me opongo a la acusación fiscal por cuanto la misma no refleja la verdad de los hechos en el derecho por cuanto del análisis de las actuaciones no se evidencia la responsabilidad de mi defendido. Resulta que de los elementos probatorios solo determinan que la victima sufrió lesiones más no que mi representado haya sido quien se los haya ocasionado, por lo que solicito se decreto el sobreseimiento de la presente causa. “
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de RAFAEL JOSE VILLEGAS MONTILLA titular de la cédula de identidad N° 10.314.826 venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/69 hijo de María de Jesús Montilla y Pedro José Villegas natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Guardia Nacional, y residenciado en Las Viviendas Sector la Cejita casa S/n, esta en construcción por la entrada del Parador Turístico San Benito subiendo por donde el Señor Pedro Zambrano, municipio Pampanito I, teléfono 0416- 3688936 estado Trujillo y expone: me acojo al precepto constitucional.González que vive al frente de mi casa) y expuso” me acojo al precepto constitucional”.
…
Seguidamente la juez le impone de las alternativas a la prosecución del proceso como la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 eiusdem y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo y al acusado quien dijo ser RAFAEL JOSE VILLEGAS MONTILLA titular de la cédula de identidad N° 10.314.826 venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/69 hijo de María de Jesús Montilla y Pedro José Villegas natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Guardia Nacional, y residenciado en Las Viviendas Sector la Cejita casa S/n, esta en construcción por la entrada del Parador Turístico San Benito subiendo por donde el Señor Pedro Zambrano, municipio Pampanito I, teléfono 0416- 3688936 estado Trujillo y expone: admito los hechos pido disculpas a la víctima me comprometo a no meterme más con usted, y solicito se me suspenda el proceso.”.
Defensa pide se aplique la medida alternativa solicitada. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de no oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar que su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de RAFAEL JOSE VILLEGAS MONTILLA titular de la cédula de identidad N° 10.314.826 venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/69 hijo de María de Jesús Montilla y Pedro José Villegas natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Guardia Nacional, y residenciado en Las Viviendas Sector la Cejita casa S/n, esta en construcción por la entrada del Parador Turístico San Benito subiendo por donde el Señor Pedro Zambrano, municipio Pampanito I, teléfono 0416- 3688936 estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el Artículo 42 encabezamiento en concordancia con el Segundo aparte por haberse realizado los hechos en el ámbito domestico, de la Ley Sobre derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Expertos 1.- Medico Forense 01 Luís Piñerúa Reyes Medico Forense 01 adscrito a la Medicatura Forense Trujillo quien declarará informe N° 0700-165-2008-227. a fin de demostrarse en juicio las lesiones presentes en la victima. Testimonios 1.- Funcionario Jorge Luís Hernández Benavides y Agente Jhoan Rubio funcionarios que realizaron la detención flagrante del imputado así como inspección técnica N° 191 realizado al lugar donde ocurrieron los hechos, residencia de la victima. 2.- declaración de la Victima Godoy de Villegas Rosa quien expondrá las circunstancia de tiempo modo y lugar de que fue victima. Documentales: se admiten de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidos a los funcionarios declarantes como para que las reconozcan e informen sobre ello. Acta policial de fecha 19 de Febrero de 2008 Inspección Técnico Criminalistica N° 191 e Informe Medico Forense N° 9700-1652008227. Así se decide.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1- Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2- Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3- Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4- No sujeta a otra medida por este hecho.
5- Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6- Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por el delito de violencia fisica agravada, delito que tiene prevista una pena de prisión de 9 a 27 meses, pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y pidiendo formal disculpas comprometiéndose a cumplir las condiciones, pidiendo formal disculpas; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 200, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, ordinal segundo prohibición de comunicarse con la victima de forma agresiva o violenta y ordinal 07 someterse al Tratamiento Psicológico en la Unidad Sanitaria de Trujillo ubicada frente al Hospital de Trujillo al cual se acuerda oficiar en este mismo acto”.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de RAFAEL JOSE VILLEGAS MONTILLA titular de la cédula de identidad N° 10.314.826 venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/69 hijo de María de Jesús Montilla y Pedro José Villegas natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Guardia Nacional, y residenciado en Las Viviendas Sector la Cejita casa S/n, esta en construcción por la entrada del Parador Turístico San Benito subiendo por donde el Señor Pedro Zambrano, municipio Pampanito I, teléfono 0416- 3688936 estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el Artículo 42 encabezamiento en concordancia con el Segundo aparte por haberse realizado los hechos en el ámbito domestico, de la Ley Sobre derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Expertos 1.- Medico Forense 01 Luís Piñerúa Reyes Medico Forense 01 adscrito a la Medicatura Forense Trujillo quien declarará informe N° 0700-165-2008-227. a fin de demostrarse en juicio las lesiones presentes en la victima. Testimonios 1.- Funcionario Jorge Luís Hernández Benavides y Agente Jhoan Rubio funcionarios que realizaron la detención flagrante del imputado así como inspección técnica N° 191 realizado al lugar donde ocurrieron los hechos, residencia de la victima. 2.- declaración de la Victima Godoy de Villegas Rosa quien expondrá las circunstancia de tiempo modo y lugar de que fue victima. Documentales: se admiten de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidos a los funcionarios declarantes como para que las reconozcan e informen sobre ello. Acta policial de fecha 19 de Febrero de 2008 Inspección Técnico Criminalistica N° 191 e Informe Medico Forense N° 9700-1652008227.- PRIMERO: decreta la suspensión en proceso a favor del acusado RAFAEL JOSE VILLEGAS MONTILLA antes identificado de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone como régimen de prueba por el lapso de un año bajo el cumplimento de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, ordinal segundo prohibición de comunicarse con la victima de forma agresiva o violenta y ordinal 07 someterse al Tratamiento Psicológico en la Unidad Sanitaria de Trujillo ubicada frente al Hospital de Trujillo al cual se acuerda oficiar en este mismo acto.
Regístrese. Ofíciese.
La Jueza de Control Titular
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha__________________Se cumplió con lo ordenado.