REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Solicita el Ministerio Público, REPRESENTADO POR EL fiscal Rafael Garcia:
“quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado MAIKEL RAIMUNDO ROJAS TERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO a titulo de autor material previsto en el artículo 458 del Código Penal, igual solicita le sean admitidos los medios probatorios promovidos y el enjuiciamiento de de MAIKEL RAIMUNDO ROJAS TERAN y solicita se mantenga la medida privativa por cuanto no han variado las condiciones para que se decrete medida cautelar “.
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima JOSE MARCELINO RAMIREZ CHACON Titular de la Cédula de Identidad N° 12.229631 quien expone:
“ me reservo la declaración” .
La defensa representada por el Abogado Oscar Colmenares dijo:
“niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto los hechos narrados y el derecho no se corresponden a la realidad de lo sucedido, se decrete la apertura a juicio. Y promuevo como testigos a la ciudadana MARIA FERNADA COLMENARES Y CARMEN YUDIT ARAUJO GRATEROL “van a demostrar que el imputado estaba haciéndole limpieza a una casa cerca del lugar donde mi defendido fue detenido” para el esclarecimiento de los hechos. “
El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:
“Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de MAIKEL RAIMUNDO ROJAS TERAN titular de la cédula de identidad N° 16.023.712 venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/83 hijo de Auxiliadora Terán Pírela y Pedro Raimundo Rojas Méndez natural de Caracas, de profesión u oficios mesonero, y residenciado en Mesa de Gallardo, casa N° 50 color rosado, cerca del Abasto de el Negro municipio Trujillo, estado Trujillo y expone: me acojo al precepto constitucional.
…
Seguidamente la juez le impone del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo al acusado quien dijo ser MAIKEL RAIMUNDO ROJAS TERAN titular de la cédula de identidad N° 16.023.712 venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/83 hijo de Auxiliadora Terán Pírela y Pedro Raimundo Rojas Méndez natural de Caracas, de profesión u oficios mesonero, y residenciado en Mesa de Gallardo, casa N° 50 color rosado, cerca del Abasto de el Negro municipio Trujillo, estado Trujillo y expone: me voy a juicio.”.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley.
Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el 26 de febrero de 2008, alas 6.30 de la tarde, aproximadamente, Marcelino Ramírez, a bordo de un vehiculo DAEWOOD de su propiedad, placas FD.548T, al transitar por la Lara de Monay, Estado Trujillo, es abordado por el imputado, MAIKEL ROJAS, dos ciudadanos desconocidos hasta ahora, y la ciudadana BARRETO MENDEZ YUNERY, quienes solicitan sus servicios como taxista, par que los traslade hasta la recta de Monay, abordando estos últimos el vehiculo, y cuando habían recorrido aproximadamente doscientos metros, el imputado MAIKEL RAIMUNDO ROJAS TERAN, esgrime un arma de fuego tipo revolver, se lo coloca la victima en la parte derecha del cuello, y lo obliga a que se estacione del lado derecho de la vía y una vez que descienden del vehiculo, el imputado de autos le introduce la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón y lo despoja de ochenta mil bolívares, un celular, anillo, cartera, emprendiendo veloz huida hacia una de las entradas del hotel las trinitarias, trasladándose la victima al departamento policial numero 13 de las FAPET, conformándose comisión, se trasladaron al lugar indicado por la victima, en compañìa de este, avistando a un grupo de personas aglomeradas, enfurecidas y sometian a una persona, siendo un ciudadano a quien agredìan, siendo reconocidopor la victima JOSE MARCELINO CHACON, como la misma persona que minutos antes en compañìa de dos ciudadanos y una dama lo habian despojado de las pertenencias, procediendo a hacerle una inspección de persona, incautandole en el bolsillo delantero derecho del shotr tipo bermuda, una cedula de identidad a nombre de BARRETO MENDEZ YUNERY NAIRETH, manifestando la victima que dicha ciudadana participò en el hecho en el cual fuè victima”.-
Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncia, que narran los hechos; avaluo prudencial a lo robado, inspección tecnica 296 y 297, al sitio del suceso y al sitio de la aprehensiòn; por lo que se se admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Ministerio Público en contra de MAIKEL RAIMUNDO ROJAS TERAN titular de la cédula de identidad N° 16.023.712 venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/83 hijo de Auxiliadora Terán Pírela y Pedro Raimundo Rojas Méndez natural de Caracas, de profesión u oficios mesonero, y residenciado en Mesa de Gallardo, casa N° 50 color rosado, cerca del Abasto de el Negro municipio Trujillo, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO a titulo de autor material previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Ramírez José Marcelino. Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos: Javier Becerra adscrito al CICPC Trujillo, quien declarara sobre avaluó prudencial 9700-084-061, realizado a una cartera con documentos varios, un anillo de oro, un celular; a los fines de demostrarse en juicio la existencia y características de los bienes despojados a la victima por parte del imputado. Funcionarios: 1.- Torres Richard, Mendoza Omar y Pernía Antonio adscritos al Departamento Policial de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo por ser necesarios por haber practicado la detención del imputado y a los fines de demostrar las causas que originaron la detención. 2.- funcionario Irandi Borjas y Nelson Marin Adscritos al CICPC Trujillo, por cuanto practicaron inspecciones técnicas 296 y 297 tanto en el sitio del suceso como en el lugar donde fue realizada la aprehensión del imputado a los fines de determinarse la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible, así como el lugar y características donde fue perpetrado la detención del detenido: victima: declaración de la victima José Marcelino Ramírez Cachón declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto es la persona directamente ofendida por el delito y ser testigo presencial del hecho modo tiempo y lugar como ocurrió. Documentales: se admiten: 1.- Avaluó prudencial 9700-084-061, Inspección Técnica 296 y 297 las cuales se admiten de conformidad con el artículo 242 para ser exhibidas a los expertos y funcionarios declarantes, así como las parte, en el juicio oral y público para que los expertos y funcionarios las reconozcan y declaren sobre las mismas. Se admiten las siguientes pruebas de la defensa: declaración de las testigos Maria Fernanda Terán Colmenares y Carmen Yudit Araujo Graterol quienes declararan que el imputado no fue autor del hecho imputado por cuanto el mismo se encontraba en esos momentos en labores de limpieza de una casa cerca del lugar de los hechos. Así se decidió.
Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que la acusada, no admitió el hecho imputado.
Se mantuvo la medida de privación de libertad, por no haber variado las circunstancias al contrario haberse agravado con la orden de juicio oral y publico. Así se decidió en fecha 25.01.2007, y hoy se ratifica, solo vario la suspensión del contenido del aparte único del articulo 458 del código penal suspendido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ratifica la medida de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado MAIKEL RAIMUNDO ROJAS TERAN venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.023.712, Natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1983, soltero, hijo de Maria Auxiliadora Terán y Pedro Raimundo Rojas (+), Ocupación: Mesonero, residenciado en Mesa de Gallardo, cerca del abasto el Negro, de color Verde con Blanco, casa S/N, Trujillo estado Trujillo, en fecha 28-02-2008 por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, por el contrario existe presentado acto conclusivo en su contra donde se le acusa por la comisión del delito de Robo Agravado a titulo de autor material, habiendo encontrado el ministerio público elementos suficientes para ser presentado dicho acto conclusivo, elementos que este tribunal analizarà y valorarà a fondo el día de la audiencia preliminar; por lo actuales momentos solo puede el tribunal pronunciarse en cuanto a la no variación de las circunstancias a favor del imputado, sino ha agravarse su situación decisión que se fundamenta en el articulo 250 en concordancia con el 251 numeral 2° y 3° así como también el articulo 252 numeral 2°, por existir orden de aprehensión contra una de las investigadas que estaba en presunta compañía de MAIKEL ROJAS al momento de ocurrir los hechos cuya cedula fue incautada en uno de los bolsillos del pantalón de Maikel Rojas, así como, la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado (imputación de delito pluriofensivo), en concordancia con el articulo 458 del Código Penal que en su parágrafo único, y por la gravedad del tipo penal prohíbe expresamente el otorgamiento de ningún beneficio procesal de ley, entiéndase medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes resulten implicados en la comisión del delito de Robo Agravado, existiendo en la presente causa el señalamiento directo de la victima, es motivo suficiente para mantener en esta etapa del proceso la Medida hoy ratificada, no siendo argumento valido en contrario en que el imputado manifieste mantener una situación de un familiar en delicado estado de salud, pues de su misma declaración se desprende que existen otros familiares (madre, de 47 años y tíos, que puedan hacerse cargo o gestionar ante organismos del estado de salud el tratamiento médico que sea necesario. Se ratifica el Internado Judicial como sitio de reclusión. Se ordena agregar las presentes actuaciones de revisión de medida al expediente de acusación en orden debidamente cronológico. “.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.
Así se decide.
Decisión.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Ministerio Público en contra de MAIKEL RAIMUNDO ROJAS TERAN titular de la cédula de identidad N° 16.023.712 venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/83 hijo de Auxiliadora Terán Pírela y Pedro Raimundo Rojas Méndez natural de Caracas, de profesión u oficios mesonero, y residenciado en Mesa de Gallardo, casa N° 50 color rosado, cerca del Abasto de el Negro municipio Trujillo, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO a titulo de autor material previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Ramírez José Marcelino. Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos: Javier Becerra adscrito al CICPC Trujillo, quien declarara sobre avaluó prudencial 9700-084-061, realizado a una cartera con documentos varios, un anillo de oro, un celular; a los fines de demostrarse en juicio la existencia y características de los bienes despojados a la victima por parte del imputado. Funcionarios: 1.- Torres Richard, Mendoza Omar y Pernía Antonio adscritos al Departamento Policial de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo por ser necesarios por haber practicado la detención del imputado y a los fines de demostrar las causas que originaron la detención. 2.- funcionario Irandi Borjas y Nelson Marin Adscritos al CICPC Trujillo, por cuanto practicaron inspecciones técnicas 296 y 297 tanto en el sitio del suceso como en el lugar donde fue realizada la aprehensión del imputado a los fines de determinarse la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible, así como el lugar y características donde fue perpetrado la detención del detenido: victima: declaración de la victima José Marcelino Ramírez Cachón declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto es la persona directamente ofendida por el delito y ser testigo presencial del hecho modo tiempo y lugar como ocurrió. Documentales: se admiten: 1.- Avaluó prudencial 9700-084-061, Inspección Técnica 296 y 297 las cuales se admiten de conformidad con el artículo 242 para ser exhibidas a los expertos y funcionarios declarantes, así como las parte, en el juicio oral y público para que los expertos y funcionarios las reconozcan y declaren sobre las mismas. Se admiten las siguientes pruebas de la defensa: declaración de las testigos Maria Fernanda Terán Colmenares y Carmen Yudit Araujo Graterol quienes declararan que el imputado no fue autor del hecho imputado por cuanto el mismo se encontraba en esos momentos en labores de limpieza de una casa cerca del lugar de los hechos. Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que la acusada, no admitió el hecho imputado. Se mantuvo la medida de privación de libertad, por no haber variado las circunstancias al contrario haberse agravado con la orden de juicio oral y publico: se ordena remitr al tribunal de juicio.
Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
La Jueza de Control Titular
Secretario
Nathalia Cruz Cañizales
En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.