REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
La defensa de la ciudadana DILCIA MORALES, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 9326555, solicita, se imponga a su representada una medida cautelar de libertad menos gravosa, fundamentada su solicitud en el cambio de circunstancias que dieron origen a su decreto, como lo es la desaplicación por vía cautelar que hizo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21.04.2008, expediente 2008.0887, del aparte ultimo del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Motivación para decidir.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Capitulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de …..
….
…
…
Si El juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libetad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá impnerle una medida cautelar sustitutiva.”
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Capitulo IV
De las medidas Cautelares Sustitutivas
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos… el Tribunal competente…. Deberá imponerle en su lugar, mediante resolución moivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domicialiria….”
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Estableció este Tribunal en decisión de fecha 21.04.2008:
“…Para la ciudadana Dilcia Morales Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la misma ley, tomando en cuenta para ello el peso y tipo de sustancias incautadas así como la posesión de moneda extranjera. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Dilcia Morales de conformidad con el artículo 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es actora como lo es el acta policial y las sustancias que le fue incautada así como la presunta posesión de moneda extranjera, por la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo de delitos en el cual existe prohibición expresa de ley en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de concesión de beneficios procesales teniendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.. “
Por su parte, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21.04.2008 expediente 2008.0887 estableció:
“Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. “
Visto que el fundamento de la privación de libertad de la imputada de marras, fue la magnitud del daño causado a la sociedad, fundado en la interpretación de prohibición de ley de otorgamiento de beneficios (medidas cautelares) a este Tipo de delitos, visto el evidente cambio de circunstancias, como lo es la desaplicación de dicho aparte por la sala constitucional; visto la cantidad de sustancia comisada, 9,2 gramos, mas 3,4 gramos de cocaína, mas 3, 7 gramos de marihuana (presunción basada en las características externas de lo comisado), peso bruto, aunado a posesión de moneda extranjera (dolares), dentro de su cartera, se acuerda sustituir la medida por una menos gravosa, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales, visto el tipo de delito imputado, como lo es ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y orden a la fiscalía del Ministerio Público de averiguar la presunta participación en algún delito de delincuencia organizada, y así se decide.- Queda incólume la decisión dictada en sus restantes argumentos y consideraciones.-
Dispositiva
Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se sustituye la medida de privación judicial de libertad del ciudadanos DILCIA MORALES, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 9326555, por medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en: arresto domiciliario en su principio domicilio, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Anótese. Notifíquese. Trasládese para ser impuesta.-
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Abg. Yralba Valecillos.