REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud


Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 05.04.2008, el ciudadano EDAGR MORENO, fue detenido cuando causó destrozos en el mobiliario, vidrios y artefactos de la vivienda de su mamá y denunciante MARIA SOFIA UTRILLA, quiena lega que sufre daños emocionales por causa del comportamiento agresivo de su hijo. Dijo la Fiscal: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 05/04/2008, la victima le indica a la patrulla que pasaba por su residencia que su hijo el imputado estaba tirando los corotos contra el piso y causando destrozos en la casa ya que se encontraba en estado de embriagues, los funcionarios procedieron a detenerlo. Precalifica el delito como Acoso u Hostigamiento previsto en el Artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia dejándose constancia del cambio de calificación del delito de Amenazas por no subsumirse los hechos a este tipo penal, solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial y la medida cautelar las establecidas en el artículo 92.8 en concordancia con el 256 ordinales 3 y 6 del Código Adjetivo y prohibición de que se acerque a la casa de la victima. “.

La Defensa.

La defensa dijo: .
“visto la calificación de acoso u hostigamiento por lo que la defensa se opone, dado que esta viene dada no por una actitud violenta, ya que la ley supone comportamientos y expresiones a través de los distintos actos que allí se establecen, no tiene ningún tipo de relación la calificación ni los hechos. Solicito que se le decrete la libertad sin restricciones, no se opone la defensa a la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito copias de las actuaciones. “
El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

“Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado EDGAR JOSE MORENO UTRILLA titular de la cédula de identidad 15.042.515 venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/80, hijo de Maria Sofía Briceño y José Gregorio Moreno, natural de Valera estado Trujillo, de oficios Carpintero, soltero y residenciado en El Punto de Mérida, Avenida 04 Calle 08, Casa N° 36, cerca de la Bomba teléfono 0426 - 7746400, municipio Valera estado Trujillo, y expone: me acojo al precepto constitucional.”.

Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ocurrir la aprehensión al momento de ocurrir los hechos, por pedida de auxilio por parte de la victima y denunciante. Se precalifica el hecho como Acoso previsto en el Artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en razón de que el comportamiento del investigado según la víctima y hasta el presente estado de la investigación ha atentado contra su estabilidad emocional, siendo constatado con la fuerza pública los destrozos descritos en el acta de aprehensión existentes en la vivienda de la victima. Se ordena el procedimiento especial, y se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la ley especial en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días. Y numeral 4 prohibición de salida del estado y de domicilio sin autorización previa del Tribunal, ordinal 5 prohibición de concurrir al lugar de los hechos. Se acuerda devolver en este estado constante de 10 folios útiles actos originales de la investigación a la Fiscalía V del Ministerio Público quien las recibe conforme del presente acto. Librese boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como Acoso previsto en el Artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en razón de que el comportamiento del investigado según la víctima y hasta el presente estado de la investigación ha atentado contra su estabilidad emocional, siendo constatado con la fuerza pública los destrozos descritos en el acta de aprehensión existentes en la vivienda de la victima. Se ordena el procedimiento especial, y se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la ley especial en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días. Y numeral 4 prohibición de salida del estado y de domicilio sin autorización previa del Tribunal, ordinal 5 prohibición de concurrir al lugar de los hechos. Se acuerda devolver en este estado constante de 10 folios útiles actos originales de la investigación a la Fiscalía V del Ministerio Público quien las recibe conforme del presente acto. Librese boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

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La Juez Titular,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,