REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal V del Ministerio Público del Estado Trujillo, el Tribunal Observa.
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 06/04/2008, el día 05/0408 hubo un accidente en San Luís entre un transporte colectivo por el imputado JACSON JOSE BARRIOS DUARTE y una moto resultando herido el ciudadano DARIO JESUS GONZALEZ GONZALEZ. Precalifica el delito como Lesiones Culposa Graves previsto en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem solicita se califique la detención del imputado JACSON JOSE BARRIOS DUARTE como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256.3 eiusdem. El Tribunal oída la exposición fiscal pasa a realizarle las siguientes presuntas a la Fiscal: ¿Qué vehículo se encontraba conduciendo el imputado? Venia en una Camioneta marca Evrom. Se deja constancia que en el croquis no se especifica el vehículo por el imputado. La imprudencia negligencia e impericia se va a determinar en la investigación. Ni el vehículo N° 01 ni el vehículo N° 02 están identificados.”.
La Defensa
Expresa: “me opongo a la medida a la medida cautelar, por cuanto no surgen elementos suficientes de convicción para atribuirle la responsabilidad a mi defendido. El croquis no identifica el vehículo que se dice conducía mi defendido. Aparece en el informe de informe de Transito que el vehículo es de mi defendido, por lo que considero que no existe la conducta imprudente ni negligente por parte de mi defendido. No me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario, me opongo a la calificación jurídica que da el Ministerio Público y me opongo a la solicitud de medida cautelar. Solicito copias de las actuaciones. “.
El Imputado, expuso:
“Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado JACSON JOSE BARRIOS DUARTE titular de la cédula de 15.751.409 venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/81, hijo de Maria Gerarda Duarte de Barrios, natural de Valera estado Trujillo, de oficios Chofer, soltero y residenciado en la Floresta Urbanización San Antonio, Sector las Travesías, vereda 05, casa N° 17, municipio Valera estado Trujillo, y expone: Yo iba bajando en la avenida principal de San Luis salio el Motorizado y le llego al Bus. El barrillero fue el que me ayudo a llevar el herido al hospital.” .
Motivación para decidir.
El Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, y la defensa, y, revisada el acta policial, observa que no existe ni un solo elemento para presumir la comisión de un delito por parte del aprehendido, pues el acta policial no expresa ninguna conducta imprudente o negligente o de impericia del aprehendido, mejor aún, LA INPECTORIA, SEÑALA QUE EL VEHÌCULO CONDUCIDO POR EL HERIDO, SALIO EN UNA ESQUINA EN CONTRAVÌA, Y chocó contra el autobús conducido por el aprehendido que transitaba por su canal de circulación, sin expresarse que cometiera ninguna conducta indebida o típica.. Por lo expuesto no se califica la aprehensión flagrante; y vista la apertura de investigación, se acuerda devolver a la fiscalía actuante a fin de que concluya la misma, y presente acto conclusivo que corresponda. Se hace un llamado a la reflexión al despacho Fiscal, quien a preguntas de la juez, no supo explicar el hecho que atribuye al aprehendido, excusándose que la aprehensión la hizo transito terrestre, mas sin embargo pide flagrancia, y medida cautelar contra este. Se otorga pues, la libertad sin restricciones al aprehendido. Se exhorta al despacho del Ministerio Público a instruir a sus auxiliares, y aplicar las sanciones a que haya lugar, por la aprehensión realizada. Remítase copia a Fiscalía Superior del acta de audiencia, a fin de que estime necesidad de abrir averiguación contra funcionarios auxiliares actuantes.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No califica la aprehensión como flagrante, se acuerda la devolución de las actas originales de la investigación, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cuarto Se Acuerda la Libertad sin ningún tipo de restricciones y se estima al despacho Fiscal, aperturar averiguación relacionada con la privación de libertad del ciudadano Tomas Darío Gómez.
La Juez de Control N° 01 Titular.
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
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