REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:
La Solicitud

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado Roberto Duran, imputa el siguiente hecho: El día 06.04.2008, sector el Jabillo Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, a eso de las 5.30 de la madrugada funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, realizaron inspección de persona al ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ, exhibiendo este, y entregando a la comisión veinte envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga, con un peso bruto de 8.5 gramos,. Pide: calificación de flagrancia; privación de libertad. Procedimiento ordinario.
Dijo: “quien narro los hechos de fecha 06 de Abril del 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ, pidiendo se calificara la detención como Flagrante, se impusiera la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputada como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo “.

La Defensa.

No se opone a la calificación de flagrancia, ni al procedimiento ordinario; se opone a la medida de privación de libertad.
Dijo:

“Escuchada la exposición del fiscal, en parte considero que resulta necesario la búsqueda de la verdad estoy conforme respecto al procedimiento ordinario, toda vez que la defensa cuenta con elementos probatorios, en virtud de las actividades realizadas por los funcionarios, en virtud del sitio donde aprehendieron a mi defendido, existe un video donde consta la hora y no coinciden, por ello me adhiero al procedimiento ordinario, a la aprehensión en flagrancia no puedo atacar que fue así, en cuanto a la medida la objeto y en virtud de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida Privativa tienen que haber concurrencia entre los tres elementos establecido en el 250 no podríamos hablar que hay un peligro de obstaculación, el articulo 7 del Estatuto de Roma no habla que sea un delito de lesa Humanidad, aquí prevalece la presunción de inocencia, me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación de Libertad “.

El Imputado:

“Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RAMON GREGORIO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.541.937, de 39 años de edad, venezolano, albañil, casado, residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez, Zona Baja, casa N° 33, frente del señor Jairo Piña, al costado del negocio de la Señora Mireya, Teléfono: 0424-7128053 (de la esposa), quien manifestó: “Se acoge al Precepto Constitucional”. ”.

Motivación para decidir.

El tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones, este tribunal hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser conteste la versión vertida en el acta policial, ser verosímil, y no existir elementos que la contraríen hasta esta fase del proceso, habiendo ocurrido la aprehensión al mismo momento del hallazgo de la sustancia enpoder del investigado; se precalifica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la cantidad de 8.5 gramos de presunto cocaína o derivado de esta, por maximas de experiencia, en cuanto a su presentaciòn. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de permitir tanto a la defensa como a la fiscalia la practica de diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos, conforme solicitan las partes y de conformidad con el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la magnitud del daño causado por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que llevaron al legislador por ley espacial a prohibir la obtención de beneficio procesales salvo que exista fundados elementos que desvirtúen la presunción de delito por parte del imputado; por lo que se decreta Medida De Privación Preventiva de Libertad en la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo; al estar llenos los extremos, de existencia de un hecho punible articulo 31 de la ley especial; fundados elementos de convicción de su existencia, como lo es las declaraciones de los funcionarios actuantes vertidas en acta policial, y la sustancia en si misma remitida para expeticias; y el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, que genera la prohibición de la ley especial citada. Se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y traslado al Departamento Policial N° 38. En este mismo acto se entrega al Fiscal VII del Ministerio Público actuaciones en original constante de Trece folios útiles, quien recibe conforme.
Decisión.

Este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: El tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones, este tribunal hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de permitir tanto a la defensa y a la fiscalia la practica de diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos, conforme solicita las partes y de conformidad con el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en la magnitud del daño causado por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que llevaron al legislador por ley espacial a prohibir la obtención de beneficio procesales salvo que exista fundados elementos que desvirtúen la presunción de delito por parte del imputado se decreta Medida De Privación Preventiva de Libertad en la Sede del Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y traslado al Departamento Policial N° 38. En este mismo acto se entrega al Fiscal VII del Ministerio Público actuaciones en original constante de Trece folios útiles, quien recibe conforme. Regístrese.

La Jueza de Control Titular,

Secretaria

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


En fecha____________________ se cumplió con lo ordenado.