REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000252
ASUNTO : TJ01-P-2000-000252

Celebrada la Audiencia Oral y Privada, relacionada con la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en las Suspensión Condicional del Proceso, decretada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADES, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En horas del día viernes, 28 de Marzo de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se llevo a efecto la referida audiencia, encontrándose presentes: El Defensor Público Abg. Jorge Luque, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Elizabeth Amatucci, quien se encuentra en colaboración con la fiscalia séptima, el imputado: JOSE GREGORIO ANDRADES.
En este estado, se procedió a explicarla a las partes la importancia y significación del acto a realizarse.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSÉ GREGORIO ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° 10.913.942, venezolano, de 42 años de edad, residenciado en Santa Isabel, Calle la Flor, casa N° 24, Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, quien expuso: “A mi me dijeron que me presentara cada presentaciones, dos veces vine bien… y luego cuando vine el señor me dijo que no aparecía el señor me dijo que no me encontraba ahí y yo le dije que yo había venido a presentarme y él me dijo que eso no era así”.
A los fines de verificar la condición de presentación por ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo, se comisionó al alguacil de la sala Yonathan Briceño, para que acudiera a dicho despacho con el propósito de requerir la información correspondiente, cuyo resultado fue que a través de la ficha de control de presentaciones, que lo hizo en dos oportunidades, el día 07-04-2005- y 28-10-2005; quien además particularmente informó que la planilla de presentaciones se encontraba en otra carpeta.
La situación presentada impone abrir una incidencia de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la defensa, quien expuso: escuchado lo manifestado por mi defendido así como lo manifestado por el alguacil, el primero manifiesta que efectivamente se estuvo presentando en las oportunidades que el tribunal le indico pero que en un momento el funcionario designado en la oficina de presentaciones le informó que no encontraba su ficha de presentación, por lo tanto no realizaron el registro ni en la ficha ni en el sistema juris, esto aunado a lo manifestado por el alguacil, considera la defensa que mi defendido cumplió con las condiciones y si bien es cierto no esta plasmado en el acta o en el sistema juris, se debe a un error, ya que no se llevó como debe de llevarse en la carpeta y la planilla en el año correspondiente, también existe una condición de presentación ante la unidad técnica de apoyo, esa defensa revisó la causa y los oficios a dicha unidad técnica de apoyo se libraron un año después y por esta razón mi defendido no se presentó esto no es una causa imputable a él, por lo antes expuesto solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: vista la situación presentada no hay manera de verificar que este ciudadano asistió a las presentaciones, el Ministerio Público no esta de acuerdo en que se decrete el sobreseimiento.
Oídas las exposiciones de la defensa y la representación fiscal, así como la declaración ofrecida por el acusado y lo informado por el alguacil de la sala, el Tribunal observa: que se le decretó suspensión condicional del proceso, consistente en presentación cada seis (6) meses por ante el Tribunal, bajo un régimen de prueba de dos años, que desde el día 7 de abril de 2005 hasta el 7 de abril de 2007, se debería extinguir y así ocurrió inexorablemente.
Ahora bien, con respecto a las condiciones se obtuvo, que de acuerdo con la ficha de control de presentaciones lo hizo en dos oportunidades, lo que en principio pudiera considerarse el incumplimiento de tal condición; sin embargo, el Tribunal debe evaluar de manera integral los argumentos defensivos esgrimidos por el acusado para justificar que las otras dos presentaciones no aparezcan en la ficha de control, quien sostuvo que en las otras dos oportunidades fue atendido en la oficina de presentaciones pero que no registraron las mismas; razón por la cual fácticamente se debe confrontar tal aseveración con las resultas de la información requerida de la oficina correspondiente, a través del alguacil comisionado para cumplir tal objetivo; quien manifestó que la planilla de control de presentaciones correspondientes al acusado en la presente causa se encontraba en otra carpeta.
Tal circunstancia debe abordarse desde los principios de presunción de inocencia, que engendra el principio universal del indubio pro reo y de la duda razonable, que fueron concebidos con el propósito de proteger el estado de inocencia de cualquier deficiencia u omisión del Estado en el ejercicio del ius puniendi como en el caso en concreto, la incertidumbre creada por no mantener la ficha de control de presentaciones en la carpeta adecuada para estampar las presentaciones, omisión que no debe ser atribuida al débil administrado. Asimismo, la morosidad materializada en informar a la oficina técnica correspondiente después de año y medio para que el delegado de prueba ejerciera su control, con relación a la medida alternativa decretada, trastoca de manera fundamental el cumplimiento debido y cabal de tal actividad que tampoco es atribuible al justiciable, por lo que el Tribunal debe concluir forzosamente en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADES tuvo el animo y la intención de cumplir con las condiciones impuestas, pero la ineficacia del Estado le obstaculizo en ello, por lo que se debe determinar la consecuencia jurídica del referido cumplimiento, DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del articulo 48 Eiusdem y en armonía con el articulo 45 Ibidem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JOSÉ GREGORIO ANDRADES.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase
Trujillo 01 de Abril de 2008

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran