REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001432
ASUNTO : TP01-P-2008-001432
Visto el escrito presentado por el abogado Simón Quiñones Duran, en su carácter de defensor del Ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, solicitando reconocimiento de voces, este Tribunal para decir, Observa:
Sostiene el solicitante para apuntalar su petición que en fecha 17/03/2008, solicito por ante la representación fiscal que requiriera ante este Tribunal de Control, se practicara acto de reconocimiento de voces, postulando como reconocedora a la ciudadana VISLEYDY YURUBI RODRIGUEZ LAGUNA y voz a reconocer la del imputado JORMAN LUIS VALERA ANDRADE; acotando que han transcurrido mas diecisiete ( 17 ) días continuos hasta la fecha de presentación de este escrito, no existiendo pronunciamiento por parte de la fiscalía, considerando que de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles por lo que infiere que operado un retardo en recibir respuesta a su petición, lo que contraría el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refríe el articulo 26 Constitucional, que en consecuencia, menoscaba el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Eiusdem.
Adiciona el solicitante en su actividad argumentativa, su persuasión que el titular de la acción penal no esta sometido legalmente a un lapso perentorio para pronunciarse; pero asume que la existencia del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece a los jueces lapso de tres días para resolver, infiere que ese mismo lapso debería ser el otorgado al ministerio publico para resolver cualquier petición formulada en razón de que el lapso para concluir la investigación es de treinta días continuos mas quince (15) días de prorroga que hace el lapso extremadamente corto, rematando con la invocación del articulo 51 Constitucional, que impone la obligación de pronunciamiento oportuno por parte del funcionario del Estado requerido.
Finalmente, bajo el amparo del artIculo 282 del Código adjetivo Penal, solicita el reconocimiento de voces, en el cual actuaría como reconocedora la victima VISLEYDY YURUBI RODRIGUEZ LAGUNA y voz a reconocer la del imputado JORMANLUIS VALERA ANDRADE.
Atendiendo a que las argumentaciones de la defensa, involucran principios, valores, así como derechos y garantías procesales, el asunto necesariamente se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, por lo que en esa orientación debemos indicar, que el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conságrale principio de libertad de prueba en sus múltiples expresiones, la defensa en uso de sus facultades en la fase preparatoria solicitó se llevara a efecto dicha diligencia, a través del director de la investigación, de lo cual no ha obtenido respuesta, por lo que al margen de emitir juicio de valor sobre tal circunstancia, corresponde al juzgador, con ocasión de su obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el mismo, la constitución y los instrumentos internacionales, suscritos por la república, pudiendo practicar pruebas anticipadas , resolver excepciones, peticiones de las partes, garantizar de manera efectiva la eficacia del control judicial sobre la investigación, por lo que a pesar de la condición del fiscal como director de la investigación, su participación en esta debe ser equilibrada proporcionalmente con el ejercicio de las facultades defensivas del sujeto activo de la relación delictual, en este sentido resulta pertinente la tramitación del asunto.
En sintonía con lo argumentado es necesario destacar, que la controversia debe ser tratada, a través de un tratamiento integral de los principios, de los valores y las normas involucrados, por lo que en la comprensión del asunto bajo estudio, resultan determinantes los principios de libertad de prueba, defensa e igualdad entre las partes y el derecho a la igualdad ante la ley, por lo que la pretensión in comento, resulta necesaria y pertinente para la investigación, desde la óptica planteada en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Asimismo, la actividad procesal procurada presenta características y condiciones que la hacen necesaria para la transparencia y legalidad del proceso, por lo que se concluye forzosamente declarar con lugar la pretensión formulada y en consecuencia ordenar la realización de un reconocimiento de voces, en la cual será el objeto de reconocimiento la voz del imputado JORMAN LUIS VALERA ANDRADE y actuara como reconocedora la ciudadana VISLEYDY YURUBI RODRIGUEZ LAGUNA, la cual se llevara a efecto el día Lunes 14 de Abril a las 2.pm. de 2008. Así, se decide.
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Dispositiva
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 198, 12 y 13 Eiusdem, 21, 26, 49.1 y 257 Constitucionales, se ordena la realización de un reconocimiento de voces,, en la cual será el objeto de reconocimiento la voz del imputado JORMAN LUIS VALERA ANDRADE y actuara como reconocedora la ciudadana VISLEYDY YRUBI RODRIGUEZ LAGUNA
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Trujillo, 14 de Abril de 2008
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran