REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002988
ASUNTO : TP01-S-2004-002988

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: ANA DE SEGOVIA, AURELIA DE PERDOMO, MARIA CACERES, JOSÉ EDILIO HURTADO, PEDRO MONTILLA, KENIA RODRIGUEZ y NILSA MONTILLA, integrantes de la comisión mixta del Centro Educativo Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Laudelino Mejias, del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, solicitando se reactive la medida de protección y Seguridad, decretada por este tribunal por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, este Tribunal para decidir observa:

Sostienen los solicitantes para apuntalar el pedimento, que es del conocimiento publico por su notoriedad los sucesivos brotes de violencia estudiantiles, que impiden el libre desenvolvimiento de las actividades escolares, por lo que las mismas se encuentran suspendidas, desde el día Jueves 27 de Marzo del 2008 de manera indefinida, perjudicando mas de 500 estudiantes al derecho a la educación , lo que también pone en riesgo la integridad física de las personas que hacen vida en esta institución (Directores, Docentes, Administrativos, Obreros y estudiantes), vecinos, transito de vehículos y de transeúntes; debido a la agresividad insistentes por parte de los encapuchados, que obstaculizan el libre transito poniendo barricadas, piedras y objetos contundentes. Asimismo, manifiestan que tal medida no se ha cumplido en este año escolar 2007-2008 en dicha casa de estudio, agregando, que estos hechos se han convertido en problemas de orden publico, por lo que solicitan, basándose en los artículos 4,7,11,15,32 y 53 de la LOPNA (SIC), haga cumplir a los cuerpos de seguridad Guardia Nacional y Fuerzas Policiales, para que den cumplimiento a la medida a fin de garantizar la paz y la tranquilidad de la institución y la colectividad en general, amparados en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 32 y 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


De la confrontación hecha entre las afirmaciones de los solicitantes, con las actas que conforman la causa, se evidencia que efectivamente, en la referida fecha fue decretada medida de Protección al Centro Educativo Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Laudelino Mejias, del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, consistente en protección, a través de una comisión mixta integrada por funcionarios de las fuerzas armadas policiales y la guardia nacional apostados en la puerta principal de la institución, y con vigilancia en las adyacencias de la misma. Asimismo, los funcionarios mencionados conjuntamente con miembros de la comunidad educativa, deberán revisar bolsos, morrales o carteras, que porten estudiantes, obreros y profesores y cualquier persona que pretende ingresar a la institución.


Resulta un hecho evidente, que grupos de personas que se suponen estudiantes, además de sujetos con el rostro cubierto por capuchas o cualquier otro instrumento útil para cubrir sus rostros, han acometido de manera reiterada y con violencia contra la referida institución y los ataques a la propiedad se han extendido hasta los particulares que transitan la avenida Laudelino Mejias, a quienes se les han ocasionado daños a sus vehículos automotores, cuya actividad lleva implícita el riesgo de la integridad física, psíquica y moral de las personas, generando de manera definitiva desorden y anarquía que mantienen en constante zozobra, no solo a los habitantes de la ciudad capital, sino a los ciudadanos que deben trasladarse a esta en procura de realizar actividades y diligencias personales.


La situación presentada involucra los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad física, psíquica y social, al trabajo, al estudio y al desarrollo integral de las personas, haciendo nugatoria la seguridad ciudadana; por lo que atendiendo a la gravedad del asunto, que se ha convertido en un problema de orden publico permanente, resulta imprescindible para garantizar la eficacia y utilidad de una medida de protección para la referida institución, la participación de las autoridades y todos los componentes del sistema educativo relacionados con el asunto.


Quien decide, no puede hacer abstracción de lo denunciado por parte de los accionantes, en el sentido que durante el lapso escolar 2007-2008 los organismos encargados de prestar el apoyo imprescindible para la materialización de la medida de protección acordada por este tribunal, no han cumplido con la obligación emanada particularmente de la decisión de un organismo jurisdiccional y en abstracto con el mandamiento constitucional, consagrado en le articulo 55 de la Ley Fundamental, que pauta: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


El contenido del párrafo trascrito es consecuencia directa de la manifestación teleologica del artículo 19 constitucional, que consagra el Principio de Progresividad de los derechos humanos, imponiéndole al Estado la obligación de garantizarlos; por lo que involucrados como están; los derechos al estudio, al trabajo, al libre transito, a la integridad física, Psíquica y Moral y a la vida, entre otros, que adquieren mayor trascendencia a la luz del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra, el interés superior de estos; resultando imprescindible entonces, que los funcionarios de seguridad del Estado llámese policía o Guardia Nacional están en la obligación ineludible de acatar lo ordenado en la decisión que acordó la protección a dicha institución, por lo que ante la contumacia de las mencionadas instituciones, en el sentido de mantener la vigilancia permanente en los alrededores del referido centro educativo, se debe inferir que se deviene en desacato a un auto emitido por un organismo jurisdiccional, por lo que de continuar tal situación, precisaremos tomar las previsiones a que se refiere el ultimo aparte del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, para que reactiven la vigilancia permanente en los alrededores del referido centro de enseñanza, anexándole copia certificada del presente acto, para un mejor y mayor comprensión del asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 23 y 55 constitucionales y en armonía con los artículos 43, 44, 46, 87, 102 y 115 constitucionales, ratifica la Medida de Protección al Centro Educativo Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Laudelino Mejias, del Municipio Trujillo y del Estado Trujillo, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, para que reactiven la vigilancia permanente en los alrededores del referido centro de enseñanza.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Trujillo a los 14 de Abril de 2008

El Juez de Control Nº 02

La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo
Abg. Lorena González